Regl. 9219, art. 47 dup2
DISPOSICIONES EN TORNO AL PESO NETO
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Cite as Reglamento Núm. 9219, Art. 47 dup2
1) Cada cilindro portátil con capacidad de 20 libras de gas, tendrá exactamente un peso
neto de 20 libras de gas, con las tolerancias y/o variaciones permisibles establecidas
por ley y/o reglamento.
2) Cada cilindro de intercambio con capacidad de 100 libras de gas, tendrá exactamente un
peso neto de 100 libras de gas, con las tolerancias y/o variaciones permisibles
establecidas por ley y/o reglamento.
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Disponiéndose que el peso neto antes indicado será una cantidad especÃfica para los
cilindros de más venta al consumidor; y, de surgir cambios en las tendencias de los
consumidores por otros tamaños de envases para contener gas, las presentes regulaciones
de peso neto les serán extensivas indistintamente del tamaño y la capacidad del envase y
se incorporarán a los cilindros de gas de conformidad con su tamaño y capacidades, por
medio de Orden que el Secretario emita a esos efectos.
El peso neto de toda cartela y/o presentación de cilindros de gas se regirá por las
tolerancias o variaciones permisibles para los artÃculos empacados, según establecidas en
el Manual 133 del Instituto Nacional de Estándares y TecnologÃa, sus suplementos,
subsiguientes revisiones y toda otra publicación que el Manual 133 haga referencia. Estos
criterios se utilizarán para la determinación de la existencia de un peso menor al indicado
para cualquier artÃculo o servicio durante la verificación de pesos o medidas a tenor con la
Ley Núm. 145 de 27 de junio de 1968, según enmendada.