Regl. 9219, art. 52 dup2

DEFINICIONES

Length: 565 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 9219, Art. 52 dup2

Los términos usados en este capítulo complementan los incluidos en la Regla 4 de este Reglamento, y tendrán el significado que a continuación se expresa: a. Ajuste por temperatura Ejercicio técnico-matemático por medio del cual se ajusta, convierte o corrige el volumen de la gasolina y/o combustibles especiales, de su volumen bruto a su volumen neto. b. A.P.I. Siglas usadas para referirse al "American Petroleum Institute", o Instituto Americano de Petróleo. c. °C - grados Celsius. d. Consumidor Cualquier persona que compre, reciba o adquiera la posesión de combustibles para su uso o consumo, sin ánimo de reventa. e. Combustible(s) Incluye la gasolina y los combustibles especiales. f. Combustibles especiales Incluye aceite, diésel, kerosina, aceites o líquidos utilizados en motores diésel o en motores de combustión interna para la propulsión de vehículos de motor, incluyendo cualquier producto obtenido mediante la mezcla o combinación de uno o más productos de petróleo o cualesquiera otros productos, si el producto resultante es capaz del mismo uso. g. Detallista - Cualquier persona que opere una estación de servicio de venta al detal. h. Distribuidor mayorista Cualquier persona que conduzca actividades de venta y/o distribución de combustible, o cualquier corporación, entidad o empresa que 37 conduzca actividades de venta al detal de combustible, y en la cual algún productor, refinador o distribuidor mayorista, sea accionista o tenga algún otro tipo de interés económico. i. Distribuidor primario aquel que refina, produce o importa gasolina para la venta en Puerto Rico. j. Estación de servicio de venta al detal Incluye a cualquier persona que opere un lugar donde se vendan combustibles, y que estos se entreguen mediante su depósito dentro de los tanques de los vehículos de motor. k. E.P.A. - Siglas usadas para referirse a la "Environmental Protection Agency", o Agencia de Protección Ambiental. I. °F grados Fahrenheit. m. Galón de combustible Significa 231 in³ de producto derivado del petróleo a 60°F, o el equivalente expandido o contraído a cualquier otra temperatura. n. Gasolina Gasolina, bencina, nafta, o cualquier otro líquido preparado, anunciado, ofrecido para la venta, y/o vendido para ser usado para la generación de la fuerza o energía necesaria para la propulsión de vehículos de motor. Incluye cualquier producto obtenido mediante la mezcla de uno o más productos derivados del petróleo, o del gas natural, o de cualquier otro origen, si el producto resultante es capaz del mismo uso. 0. Litro de combustible - Significa 1,000 mil de producto derivado del petróleo a 15°C, o el equivalente expandido o contraído a cualquier otra temperatura. p. N.C.W.M. Siglas usadas para referirse al "National Conference on Weights and Measures", o Conferencia Nacional de Pesas y Medidas. q. Precintar - Acción de poner un precinto en todas las válvulas y tapas de los compartimientos de un vehículo tanque, con el fin de certificar la cantidad de gasolina o combustibles especiales contenidos en los compartimientos de dicho vehículo. r. Unidades de medidas Todas las definidas por el Manual 4 ("Handbook 44") de la N.C.W.M., publicado por el NIST y adoptado por el Secretario, así como aquellas que aparezcan en publicaciones de la A.S.T.M., O.I.M.L., A.P.I., y otras asociaciones profesionales. 38 S. Vehículos-tanques usados como medidas Depósitos montados sobre ruedas, usados como medidas comerciales que, además, sirven para transportar gasolina o combustibles especiales. t. Volumen bruto Volumen físico de gasolina a temperatura ambiente. u. Volumen neto - Volumen de gasolina computado a 60°F (15°C).
Regl. 9219, art. 52 dup2: DEFINICIONES | Justis AI