Regl. 9219, art. 60 dup2
VEHÍCULOS-TANQUE USADOS COMO MEDIDA Y TRANSPORTE
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Cite as Reglamento Núm. 9219, Art. 60 dup2
1) Las disposiciones de esta Regla complementan las establecidas en el Manual 44 del
Negociado Nacional de Normas, y en la Sección 18 de la Ley Núm. 145 del 27 de
junio de 1968, y los reglamentos aplicables adoptados a su amparo.
2) Toda persona que venda combustible por medio de un vehículo-tanque usado como
medida, utilizarán un pesador público autorizado para determinar y certificar la
corrección de la medición, y la fijación de los precintos en cada vehículo o
compartimiento utilizado para la venta de dichos líquidos. Dicho pesador podrá ser
un empleado del vendedor de combustibles.
3) Luego de que se hubiere llenado un vehículo-tanque usado como medida, o su
compartimiento correspondiente, sólo un pesador publico autorizado podrá
certificar la corrección de las medidas de los combustibles que se encuentran dentro
del mismo. Una vez constatadas las cantidades del contenido, el pesador precintará
todas las válvulas y tapas de los compartimientos del vehículo-tanque usado como
medida. Como parte de este proceso, deberá cerciorarse de si, para abrir las válvulas
o tapas precintadas del vehículo-tanque usado como medida, hay que romper los
correspondientes precintos.
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4) Toda empresa que se dedique a la venta y/o distribución de combustible vendrá
obligada a proveer al pesador público autorizado un formulario en el cual éste hará
constar lo siguiente:
a) Fecha en que se le requirió el precintado de un vehículo-tanque usado como
medida.
b) Tipo de combustible contenido en el vehículo-tanque.
c) Fecha en que se efectuó el precintado.
d) Cantidad total de combustible que contenía el vehículo-tanque.
e) Nombre y dirección del vendedor de combustible por medio del cual se lleva a
cabo la entrega.
f) Nombre y dirección del detallista, y del consignatario, si fuere aplicable.
g) Tipo de vehículo-tanque que se utilizó para la transportación del combustible.
Número de viaje y fecha de envío y entrega, y número de la licencia de la
Comisión de Servicio Público del vehículo-tanque. En caso de que dicho
vehículo-tanque estuviere exento de tener dicha licencia, se indicará su número
de tablilla y su dueño.
h) Rotulación de la cantidad neta que figure en cada vehículo-tanque.
5) El original del formulario al que hace alusión el inciso anterior se entregará al
detallista o comprador. Una copia se entregará al vendedor y otra será archivada
por el vendedor para uso del Departamento.
6) Cualquier detallista podrá rechazar la entrega de un cargamento de combustible si
el vehículo-tanque o su compartimiento tiene sus precintos alterados o rotos, y
tendrá derecho a requerir que le sea entregado un cargamento sustituto de la misma
marca, calidad y especificaciones, dentro de veinticuatro (24) horas a partir del
momento del rechazo. Todo detallista tendrá tal derecho, aun si el vehículo-tanque
es propiedad de un tercero y no del vendedor.
7) Todo vehículo-tanque o compartimiento del mismo que se encontrare deformado
en su configuración de forma tal que la capacidad interna del mismo esté alterada,
no deberá usarse como medida de venta de gasolina o combustibles especiales, a
menos que sea recalibrado y aprobado por un funcionario de la División. De usarse
un vehículo-tanque deformado de grado tal que su capacidad interna esté alterada,
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el detallista a quien se le entregarían dichos líquidos combustibles tendrá los
mismos derechos que se establecen en el inciso anterior.
8) Será una violación a las disposiciones de este Reglamento cualquier represalia o
variación en el servicio de entrega por el hecho de que un detallista haya ejercido
sus derechos conforme a las disposiciones de este Reglamento o haya levantado
ante el Departamento cualquier situación relacionada con el mismo.
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CAPÍTULO VI:
PENALIDADES, SANCIONES Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS