Regl. 9219, art. 62 dup2
SANCIONES Y PENALIDADES
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Cite as Reglamento Núm. 9219, Art. 62 dup2
1) Ante cualquier infracción o incumplimiento con las disposiciones de este Reglamento
o de las órdenes y resoluciones emitidas a su amparo, o en virtud de las leyes en la que
el mismo se apoya, el Secretario podrá emitir avisos, órdenes de hacer o no hacer, cesar
y desistir. También podrá imponer y cobrar multas hasta un máximo de diez mil dólares
($10,000) por infracción. A manera de excepción, y al amparo de la Ley Núm. 132 -
2001, cualquier infracción al capÃtulo VII de este Reglamento (calidad de cemento para
uso en Puerto Rico), deberá ser sancionada con un mÃnimo de diez miel dólares
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($10,000) y hasta un máximo de treinta mil dólares ($30,000).
2) Para efectos de la imposición de multas administrativas, cada dÃa en que se incurra en
la misma violación será considerado como una violación separada.
3) La imposición de penalidades por el Departamento no privará del derecho a solicitar
daños bajo otros reglamentos o leyes.
4) Cuando la naturaleza del incumplimiento de este Reglamento o de las leyes en las que
el mismo se apoya asà lo autoricen, el Secretario podrá iniciar una acción criminal en
contra del ofensor.