Regl. 9219, art. 62 dup2

SANCIONES Y PENALIDADES

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Cite as Reglamento Núm. 9219, Art. 62 dup2

1) Ante cualquier infracción o incumplimiento con las disposiciones de este Reglamento o de las órdenes y resoluciones emitidas a su amparo, o en virtud de las leyes en la que el mismo se apoya, el Secretario podrá emitir avisos, órdenes de hacer o no hacer, cesar y desistir. También podrá imponer y cobrar multas hasta un máximo de diez mil dólares ($10,000) por infracción. A manera de excepción, y al amparo de la Ley Núm. 132 - 2001, cualquier infracción al capítulo VII de este Reglamento (calidad de cemento para uso en Puerto Rico), deberá ser sancionada con un mínimo de diez miel dólares 47 ($10,000) y hasta un máximo de treinta mil dólares ($30,000). 2) Para efectos de la imposición de multas administrativas, cada día en que se incurra en la misma violación será considerado como una violación separada. 3) La imposición de penalidades por el Departamento no privará del derecho a solicitar daños bajo otros reglamentos o leyes. 4) Cuando la naturaleza del incumplimiento de este Reglamento o de las leyes en las que el mismo se apoya así lo autoricen, el Secretario podrá iniciar una acción criminal en contra del ofensor.
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