Regl. 9221, art. 21
REINCIDENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 9221, Art. 21
Se considerará reincidencia o conducta reiterada cuando el miembro de la
población correccional cometa uno o más actos prohibidos del mismo nivel dentro
del término de un (1) año, contados a partir de la última medida disciplinaria
impuesta y la comisión del nuevo acto prohibido.
Cada vez que se le impute la comisión de un acto prohibido dentro de la categorÃa
de reincidencia, deberá anotarse especÃficamente en la querella, en el espacio
denominado como "Acto Prohibido", escribiendo Reincidencia e incluir el Número
21 de la Regla de Reincidencia en el inciso del Código aplicable en la querella.
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Los lÃmites especÃficos de tiempo para las medidas a establecerse serán los
siguientes:
1.
Nivel I Pérdida de privilegios de sesenta (60) dÃas o hasta un
máximo de ciento treinta y cinco (135) dÃas, a ser determinado por
el Oficial Examinador.
2.
Nivel II Pérdida de privilegios de treinta (30) dÃas o hasta un
máximo de noventa (90) dÃas, a ser determinado por el Oficial
Examinador.
CAPITULO II