Regl. 9221, art. 21

REINCIDENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 9221, Art. 21

Se considerará reincidencia o conducta reiterada cuando el miembro de la población correccional cometa uno o más actos prohibidos del mismo nivel dentro del término de un (1) año, contados a partir de la última medida disciplinaria impuesta y la comisión del nuevo acto prohibido. Cada vez que se le impute la comisión de un acto prohibido dentro de la categoría de reincidencia, deberá anotarse específicamente en la querella, en el espacio denominado como "Acto Prohibido", escribiendo Reincidencia e incluir el Número 21 de la Regla de Reincidencia en el inciso del Código aplicable en la querella. -58- Los límites específicos de tiempo para las medidas a establecerse serán los siguientes: 1. Nivel I Pérdida de privilegios de sesenta (60) días o hasta un máximo de ciento treinta y cinco (135) días, a ser determinado por el Oficial Examinador. 2. Nivel II Pérdida de privilegios de treinta (30) días o hasta un máximo de noventa (90) días, a ser determinado por el Oficial Examinador. CAPITULO II
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