Regl. 9221, art. 22

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA PROGRAMAS DE

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Cite as Reglamento Núm. 9221, Art. 22

DESVÍO Y COMUNITARIOS, FACILIDADES MÉDICAS, PSIQUIÁTRICAS o CUALQUIER OTRO PROGRAMA DE NATURALEZA SIMILAR A. Información General 1. Todo miembro de la población correccional que interese participar de cualquiera de los programas que el Departamento de Corrección y Rehabilitación pueda establecer como alternativa a la encarcelación y en el que se le permita residir fuera del perímetro de una institución, deberá entender y firmar un contrato en el cual se desglosan las condiciones, normas y obligaciones para permanecer en dicho programa. 2. El miembro de la población correccional debe aceptar todas las condiciones, normas y obligaciones que surgen del contrato y firmarlo antes de beneficiarse del mismo. El miembro de la población -59- correccional tiene la obligación de acatar todas las condiciones, normas y obligaciones de conformidad con el contrato del programa particular al que decida integrarse como participante. 3. Las reglas y deberes que emanan del contrato entre el Departamento de Corrección y Rehabilitación y el participante no son susceptibles de negociación o cambios. 4. El miembro de la población correccional que no cumpla con las normas del programa deberá firmar la Certificación de Orientación sobre Notificación de Violación al Contrato o su negativa será certificada mediante la firma de un testigo. 5. Cualquier violación a las condiciones contractuales será considerada como un acto prohibido, el cual conllevará la radicación de una querella contra el participante que dará inicio a un procedimiento de revocación del privilegio. B. Procedimiento 1. Todo Técnico de Servicios Sociopenales de los Programas de Comunidad, Técnico de Servicios Sociopenales del Centro de Detención con Libertad para Trabajar y Oficial de Custodia dentro de las Instituciones Correccionales o Representante de los Programas Religiosos o de Tratamiento deberán: a. Dentro del término de tres (3) días laborables siguiente a la infracción de la norma o condición del contrato o dentro del término de tres (3) días laborables contados a partir del momento en que adviene o debió advenir -60- en conocimiento del acto prohibido, investigará los hechos alegados para la querella o queja, las inconsistencias recibidas, obtenidas o descubiertas, las infracciones que se observen y otros datos que resulten necesarios por la naturaleza de las alegaciones. El incumplimiento con este término dará base para adjudicar responsabilidad al empleado, más no podrá entenderse como que invalida el proceso de revocación iniciado contra el participante. b. Realizará un Informe de Situación y proveerá el mismo a la Oficina de Programas de Desvío y Residenciales, con toda la evidencia recopilada incluyendo la Certificación de Orientación sobre Notificación de Violación al Contrato. 2. El Técnico de Servicios Sociopenales adscrito a la Oficina de Programas de Desvío y Residenciales de Nivel Central: a. Dentro del término de tres (3) días laborables siguiente al recibo del informe de situación sobre la infracción de la norma O condición del contrato, presentará una querella disciplinaria contra el participante por infracción a la Regla 15, Código 151, de este reglamento, ante el Jefe de la Oficina. -61- 3. Jefe de la Oficina o Persona en Quien se Delegue a. Revisará la querella contra el participante querellado asegurándose que esté redactada adecuadamente y que contenga una narración clara y detallada de los hechos del caso. b. Determinará si de la querella surge la comisión de un acto prohibido o una violación a las normas, condiciones y obligaciones del Programa que sea suficiente para iniciar el proceso para la posible revocación del privilegio. C. Solicitará y tramitará de inmediato el reingreso a la institución correccional del participante querellado. d. Notificará al participante querellado las imputaciones en su contra no más tarde de dos (2) días laborables siguientes a la radicación de la querella, leyéndole y entregándole copia de la querella y de la hoja sobre los derechos que le asisten. Una notificación tardía podrá enviarse sólo cuando concurran causas justificadas mediante informe escrito. e. El participante-querellado deberá firmar la querella acusando haber recibido la misma y las advertencias de rigor. Si el participante-querellado se rehúsa a firmar la querella disciplinaria, será requerida la firma -62- de dos (2) testigos del personal de la institución que puedan afirmar ese hecho. f. Presentará la querella e informes relacionados a la Oficina de Asuntos Legales dentro del término de tres (3) días laborables para la celebración de la Vista Inicial y la Vista Final del Procedimiento de Revocación del Programa. g. Los términos establecidos en este acápite son unos directivos, por lo que una dilación razonable no dará base a dejarla sin efecto si existe justa causa. 4. Oficial Examinador a. Celebrará una Vista Inicial dentro de los próximos tres (3) días laborables de presentada la querella contra el participante-querellado en la Oficina de Asuntos Legales. b. El miembro de la población correccional podrá solicitar la consolidación de la vista inicial y la vista final. De así solicitarlo, deberá cumplimentar Certificación a tales efectos. C. Emitirá una resolución en cinco (5) días laborables, luego de celebrada la Vista Inicial, donde se determinará: -63- 1) Existe causa probable para entender que se violaron las condiciones del contrato o la existencia de un acto prohibido. 2) No existe causa probable para entender que se violaron las condiciones, normas y obligaciones del contrato o la existencia de un acto prohibido. d. Si el Oficial Examinador entiende razonablemente que existe causa probable para creer que se ha incumplido con las condiciones, normas y obligaciones del contrato, el caso será referido a otro Oficial Examinador dentro de los próximos cinco (5) días laborables de haberse celebrado la Vista Inicial para la ulterior calendarización de la Vista Final. e. Se celebrará la Vista Final en un término no mayor de treinta (30) días laborables contados a partir de la fecha en que fue emitida la resolución determinando causa probable. f. La notificación al participante querellado sobre la celebración de la Vista Final será con al menos quince (15) días de anticipación, salvo que expresamente renuncie al término y solicite que este se acorte. g. Si el participante querellado solicitase posposición o suspensión de la Vista Final por justa causa con al -64- menos tres (3) días de anticipación, podrá concederse. Pasados los términos establecidos para la celebración de la vista, debido a la suspensión de la misma por parte del participante querellado, ello no podrá ser utilizado como fundamento para impugnar posteriormente la determinación. h. El Oficial Examinador motu proprio podrá prorrogar su determinación, por justa causa o caso fortuito, dependiendo de las circunstancias particulares del expediente administrativo ante su consideración. i. El Oficial Examinador podrá celebrar una vista de revocación de privilegio en ausencia, siempre y cuando se presenten una o más de las siguientes circunstancias: 1) Cuando el participante querellado se rehúsa a comparecer a la vista; 2) Cuando el participante querellado se encuentre evadido; 3) Cuando el participante querellado, luego de haber sido debidamente notificado, no comparece a la vista sin justa causa; 4) Cuando el participante querellado ha sido excluido de la vista por razones de seguridad. -65- j. El Oficial Examinador emitirá una Resolución de Vista Final en los próximos cinco (5) días laborables de celebrada la Vista Final. k. Se enviará la resolución de Vista Final a la Oficina del Secretario o persona designada por el Secretario para ser evaluada y determinar si acoge la misma. I. Dentro del término de cinco (5) días laborables siguientes a la presentación de la recomendación emitida por el Oficial Examinador, el Secretario O la persona designada por el Secretario del DCR revisará la misma y tomará la decisión final sobre la revocación. m. Una vez la determinación de revocar sea final y firme, el periodo de tiempo que el participante-querellado estuvo participando del Programa de Desvío y Comunitario, incluyendo los Centros de Detención con Libertad para Trabajar, Programa de Monitoreo Electrónico, Programa de Pase Extendido, Programas Religiosos, Programas de Tratamiento, Programas de Rehabilitación y cualquier otro de naturaleza similar, no se le abonará como tiempo cumplido de la sentencia. n. Los términos establecidos en este acápite son unos directivos por lo que una dilación razonable no dará base a dejarla sin efecto si existe justa causa. -66- 5. Reconsideración La parte adversamente afectada por una resolución podrá: a. Dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. b. El DCR dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. C. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. d. Si se acoge para la toma de alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. e. Si el DCR acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción -67- dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Departamento de Corrección y Rehabilitación y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Ley Núm. 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". [3 LPRA sec. 2165], cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. El querellado notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia dentro del término para solicitar dicha revisión. Una orden o resolución interlocutoria de la agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria del DCR podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la resolución final del Departamento de Corrección y Rehabilitación. -68- La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de la decisión administrativa.
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