Regl. 9221, art. 7-22
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA PROGRAMAS DE
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Cite as Reglamento Núm. 9221, Art. 7-22
DESVÍO Y COMUNITARIOS, FACILIDADES MÉDICAS,
PSIQUIÁTRICAS o CUALQUIER OTRO PROGRAMA DE
NATURALEZA SIMILAR
A. Información General
1.
Todo miembro de la población correccional que interese participar
de cualquiera de los programas que el Departamento de Corrección
y Rehabilitación pueda establecer como alternativa a la
encarcelación y en el que se le permita residir fuera del perímetro de
una institución, deberá entender y firmar un contrato en el cual se
desglosan las condiciones, normas y obligaciones para permanecer
en dicho programa.
2.
El miembro de la población correccional debe aceptar todas las
condiciones, normas y obligaciones que surgen del contrato y
firmarlo antes de beneficiarse del mismo. El miembro de la población
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correccional tiene la obligación de acatar todas las condiciones,
normas y obligaciones de conformidad con el contrato del programa
particular al que decida integrarse como participante.
3.
Las reglas y deberes que emanan del contrato entre el
Departamento de Corrección y Rehabilitación y el participante no
son susceptibles de negociación o cambios.
4.
El miembro de la población correccional que no cumpla con las
normas del programa deberá firmar la Certificación de Orientación
sobre Notificación de Violación al Contrato o su negativa será
certificada mediante la firma de un testigo.
5.
Cualquier violación a las condiciones contractuales será
considerada como un acto prohibido, el cual conllevará la radicación
de una querella contra el participante que dará inicio a un
procedimiento de revocación del privilegio.
B. Procedimiento
1.
Todo Técnico de Servicios Sociopenales de los Programas de
Comunidad, Técnico de Servicios Sociopenales del Centro de
Detención con Libertad para Trabajar y Oficial de Custodia dentro
de las Instituciones Correccionales o Representante de los
Programas Religiosos o de Tratamiento deberán:
a.
Dentro del término de tres (3) días laborables siguiente
a la infracción de la norma o condición del contrato o
dentro del término de tres (3) días laborables contados
a partir del momento en que adviene o debió advenir
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en conocimiento del acto prohibido, investigará los
hechos alegados para la querella o queja, las
inconsistencias recibidas, obtenidas o descubiertas,
las infracciones que se observen y otros datos que
resulten necesarios por la naturaleza de las
alegaciones. El incumplimiento con este término dará
base para adjudicar responsabilidad al empleado, más
no podrá entenderse como que invalida el proceso de
revocación iniciado contra el participante.
b.
Realizará un Informe de Situación y proveerá el mismo
a la Oficina de Programas de Desvío y Residenciales,
con toda la evidencia recopilada incluyendo la
Certificación de Orientación sobre Notificación de
Violación al Contrato.
2.
El Técnico de Servicios Sociopenales adscrito a la Oficina de
Programas de Desvío y Residenciales de Nivel Central:
a.
Dentro del término de tres (3) días laborables siguiente
al recibo del informe de situación sobre la infracción de
la norma O condición del contrato, presentará una
querella disciplinaria contra el participante por
infracción a la Regla 15, Código 151, de este
reglamento, ante el Jefe de la Oficina.
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3.
Jefe de la Oficina o Persona en Quien se Delegue
a.
Revisará la querella contra el participante querellado
asegurándose que esté redactada adecuadamente y
que contenga una narración clara y detallada de los
hechos del caso.
b.
Determinará si de la querella surge la comisión de un
acto prohibido o una violación a las normas,
condiciones y obligaciones del Programa que sea
suficiente para iniciar el proceso para la posible
revocación del privilegio.
C.
Solicitará y tramitará de inmediato el reingreso a la
institución correccional del participante querellado.
d.
Notificará al participante querellado las imputaciones
en su contra no más tarde de dos (2) días laborables
siguientes a la radicación de la querella, leyéndole y
entregándole copia de la querella y de la hoja sobre los
derechos que le asisten. Una notificación tardía podrá
enviarse sólo cuando concurran causas justificadas
mediante informe escrito.
e.
El participante-querellado deberá firmar la querella
acusando haber recibido la misma y las advertencias
de rigor. Si el participante-querellado se rehúsa a
firmar la querella disciplinaria, será requerida la firma
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de dos (2) testigos del personal de la institución que
puedan afirmar ese hecho.
f.
Presentará la querella e informes relacionados a la
Oficina de Asuntos Legales dentro del término de tres
(3) días laborables para la celebración de la Vista
Inicial y la Vista Final del Procedimiento de Revocación
del Programa.
g.
Los términos establecidos en este acápite son unos
directivos, por lo que una dilación razonable no dará
base a dejarla sin efecto si existe justa causa.
4.
Oficial Examinador
a.
Celebrará una Vista Inicial dentro de los próximos tres
(3) días laborables de presentada la querella contra el
participante-querellado en la Oficina de Asuntos
Legales.
b.
El miembro de la población correccional podrá solicitar
la consolidación de la vista inicial y la vista final. De así
solicitarlo, deberá cumplimentar Certificación a tales
efectos.
C.
Emitirá una resolución en cinco (5) días laborables,
luego de celebrada la Vista Inicial, donde se
determinará:
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1)
Existe causa probable para entender que
se violaron las condiciones del contrato o
la existencia de un acto prohibido.
2)
No existe causa probable para entender
que se violaron las condiciones, normas
y obligaciones del contrato o la
existencia de un acto prohibido.
d.
Si el Oficial Examinador entiende razonablemente que
existe causa probable para creer que se ha incumplido
con las condiciones, normas y obligaciones del
contrato, el caso será referido a otro Oficial
Examinador dentro de los próximos cinco (5) días
laborables de haberse celebrado la Vista Inicial para la
ulterior calendarización de la Vista Final.
e.
Se celebrará la Vista Final en un término no mayor de
treinta (30) días laborables contados a partir de la
fecha en que fue emitida la resolución determinando
causa probable.
f.
La notificación al participante querellado sobre la
celebración de la Vista Final será con al menos quince
(15) días de anticipación, salvo que expresamente
renuncie al término y solicite que este se acorte.
g.
Si el participante querellado solicitase posposición o
suspensión de la Vista Final por justa causa con al
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menos tres (3) días de anticipación, podrá concederse.
Pasados los términos establecidos para la celebración
de la vista, debido a la suspensión de la misma por
parte del participante querellado, ello no podrá ser
utilizado como fundamento para impugnar
posteriormente la determinación.
h.
El Oficial Examinador motu proprio podrá prorrogar su
determinación, por justa causa o caso fortuito,
dependiendo de las circunstancias particulares del
expediente administrativo ante su consideración.
i.
El Oficial Examinador podrá celebrar una vista de
revocación de privilegio en ausencia, siempre y
cuando se presenten una o más de las siguientes
circunstancias:
1)
Cuando el participante querellado se
rehúsa a comparecer a la vista;
2)
Cuando el participante querellado se
encuentre evadido;
3)
Cuando el participante querellado, luego
de haber sido debidamente notificado, no
comparece a la vista sin justa causa;
4)
Cuando el participante querellado ha
sido excluido de la vista por razones de
seguridad.
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j.
El Oficial Examinador emitirá una Resolución de Vista
Final en los próximos cinco (5) días laborables de
celebrada la Vista Final.
k.
Se enviará la resolución de Vista Final a la Oficina del
Secretario o persona designada por el Secretario para
ser evaluada y determinar si acoge la misma.
I.
Dentro del término de cinco (5) días laborables
siguientes a la presentación de la recomendación
emitida por el Oficial Examinador, el Secretario O la
persona designada por el Secretario del DCR revisará
la misma y tomará la decisión final sobre la revocación.
m.
Una vez la determinación de revocar sea final y firme,
el periodo de tiempo que el participante-querellado
estuvo participando del Programa de Desvío y
Comunitario, incluyendo los Centros de Detención con
Libertad para Trabajar, Programa de Monitoreo
Electrónico, Programa de Pase Extendido, Programas
Religiosos, Programas de Tratamiento, Programas de
Rehabilitación y cualquier otro de naturaleza similar,
no se le abonará como tiempo cumplido de la
sentencia.
n.
Los términos establecidos en este acápite son unos
directivos por lo que una dilación razonable no dará
base a dejarla sin efecto si existe justa causa.
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5.
Reconsideración
La parte adversamente afectada por una resolución podrá:
a.
Dentro del término de veinte (20) días desde la fecha
de archivo en autos de la notificación de la resolución
u orden, presentar una moción de reconsideración de
la resolución u orden.
b.
El DCR dentro de los quince (15) días de haberse
presentado dicha moción deberá considerarla.
C.
Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los
quince (15) días, el término para solicitar revisión
comenzará a correr nuevamente desde que se
notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos
quince (15) días, según sea el caso.
d.
Si se acoge para la toma de alguna determinación en
su consideración, el término para solicitar revisión
empezará a contarse desde la fecha en que se archive
en autos una copia de la notificación de la resolución
de la agencia resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y
archivada en autos dentro de los noventa (90) días
siguientes a la radicación de la moción de
reconsideración.
e.
Si el DCR acoge la moción de reconsideración pero
deja de tomar alguna acción con relación a la moción
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dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido
radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el
término para solicitar la revisión judicial empezará a
contarse a partir de la expiración de dicho término de
noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa
y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el
término para resolver por un período que no excederá
de treinta (30) días adicionales.
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final del
Departamento de Corrección y Rehabilitación y que haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia podrá presentar una solicitud de revisión ante
el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a
partir de la fecha de la notificación de la resolución final de la agencia o a partir de
la fecha aplicable de las dispuestas en la Ley Núm. 38-2017, conocida como "Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". [3 LPRA
sec. 2165], cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración. El querellado notificará la presentación de la solicitud de revisión
a la agencia dentro del término para solicitar dicha revisión.
Una orden o resolución interlocutoria de la agencia, incluyendo aquellas que se
emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables
directamente. La disposición interlocutoria del DCR podrá ser objeto de un
señalamiento de error en el recurso de revisión de la resolución final del
Departamento de Corrección y Rehabilitación.
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La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los
méritos de la decisión administrativa.