Regl. 9221, art. 9
SUSPENSIÓN DE PRIVILEGIOS POR MEDIDA DE SEGURIDAD
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Cite as Reglamento Núm. 9221, Art. 9
1.
El Superintendente de la institución correccional podrá suspender
los privilegios, sin celebración de vista administrativa, por un periodo
de tiempo que no exceda a diez (10) dÃas calendarios, en aquellas
circunstancias que atenten contra la seguridad institucional. El
Superintendente no podrá extender el término expresamente
dispuesto en este inciso. Bajo ninguna circunstancia, esta
disposición podrá ser utilizada por el Superintendente de la
institución correccional como medida disciplinaria.
2.
Queda prohibida la cancelación del privilegio de visita a un grupo,
unidad de vivienda, edificio o institución como medida disciplinaria.
Sin embargo, esto no impedirá la suspensión de este privilegio
cuando existan otras razones que no sean de Ãndole disciplinario que
asà lo requieran y que estén en total acorde con las circunstancias
especÃficamente establecidas para afianzar la seguridad. En estos
casos, deberá entenderse que la suspensión de privilegios responde
estrictamente a una medida de seguridad y no a una medida
disciplinaria.
3.
El Superintendente deberá notificar por escrito a la Oficina de
Asuntos Legales la acción tomada dentro del próximo dÃa laborable
de haber tomado la acción. El Director de la Oficina de Asuntos
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Legales o su representante, referirá el asunto a la Oficina de
Investigaciones del Sistema Correccional (OISC). La investigación
será conducida por la Oficina de Investigaciones del Sistema de
Correccional (OISC), con el propósito de determinar si existe justa
causa para extender la suspensión de privilegios por razones de
seguridad. Los privilegios podrán ser suspendidos por razones de
seguridad, bajo una de las siguientes circunstancias:
a. En caso de motÃn, fuga, disturbio, su tentativa o
cualquier otra actividad o evento que ponga en riesgo
la seguridad, la tranquilidad o el normal
funcionamiento institucional. Esto incluye, pero sin
limitarse a, cualquier amenaza contra la integridad
fÃsica o la propiedad de un miembro de la población
correccional, o cualquier otra persona, o contra la
seguridad de la institución correccional.
b.
Cuando ocurra una agresión a un miembro de la
población correccional y la misma sea ejecutada por
seis (6) o más miembros de la población correccional.
C.
Cuando un módulo o unidad de vivienda de la
institución correccional se niegue o se resista a
someterse a las pruebas de detección de sustancias
controladas, alcohol o cualquier otra prueba que se
utilice para estos propósitos o impida que pueda
llevarse a cabo dicha prueba.
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d.
Cuando ocurran hallazgos de cualquier contrabando
peligroso, tal como armas de fuego, sustancias
controladas, artefactos explosivos o cualquier otro
material prohibido por ley o reglamento.
4.
La Oficina de Disciplina de Confinados calendarizará una vista
administrativa que será presidida por un Oficial Examinador con el
propósito de determinar la existencia de justa causa para extender
la aplicación de la medida de seguridad, asà como la cantidad de
dÃas por lo que se extenderá la misma. Dicha vista será celebrada
antes del cumplimiento de los diez (10) dÃas calendarios de tomada
la acción o medida de seguridad. De lograrse el cese de la
circunstancia que originó que se afectará la seguridad institucional
antes de cumplirse el máximo de diez (10) dÃas autorizados para la
aplicación, el superintendente, deberá de inmediato dejar sin efecto
la medida impuesta, notificando su acción a la Oficina de Disciplina
de Confinados.