Regl. 9222, art. 6070.55-1 dup2
Definiciones.
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Cite as Reglamento Núm. 9222, Art. 6070.55-1 dup2
(a) Para propósitos de las disposiciones de Zonas de Oportunidad de Desarrollo Económico
establecidas en el Código, los términos, frases o conceptos que se utilizan en este Reglamento,
tendrán el significado que se dispone a continuación:
(1) Año Contributivo. - Período Anual de Contabilidad de una Persona 0 Entidad, sea este Año
Natural O Año Económico.
(2) Año Económico. Período Anual de Contabilidad de doce (12) meses de una Persona o
Entidad, que termina en el último día de cualquier mes que no sea el mes de diciembre.
(3) Año Natural. Período Anual de Contabilidad de doce (12) meses de una Persona 0 Entidad,
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
(4) Principal Oficial de Finanzas Públicas ("Chief Financial Officer"). Persona que ejerce el
cargo de Principal Oficial de Finanzas Públicas creado en virtud de la Orden Ejecutiva Núm.
OE-2013-007.
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(5) Principal Oficial de Inversiones ("Chief Investment Officer"). Persona que ejerce el cargo
de Principal Oficial de Inversiones creado en virtud de la Orden Ejecutiva Núm. OE-2018-035.
(6) Código. Ley Núm. 60-2019, según enmendada, conocida como el "Código de Incentivos de
Puerto Rico", o cualquier otra ley sucesora 0 análoga.
(7) Código de Rentas Internas. Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el "Código
de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", o cualquier otra ley sucesora o análoga.
(8) Código de Rentas Internas Federal. Ley Pública Núm. 99-514 ("Public Law 99-514, 68A
Stat 3"), según enmendada, o cualquier otra ley sucesora o análoga.
(9) Comisionado. Persona que ejerce el cargo de Comisionado de Instituciones Financieras
creado en virtud de la Ley Núm. 4-1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina
del Comisionado de Instituciones Financieras", o cualquier otra ley sucesora O análoga.
(10) Comité.
(i) Conjunto de Personas que componen el Comité de Proyectos Prioritarios en Zonas de
Oportunidad, adscrito a la Oficina del Gobernador, y que ejercen las facultades dispuestas
en el Código y este Reglamento. El Comité estará compuesto por:
(A) La Persona que ejerce el cargo de Principal Oficial de Finanzas Públicas del Gobierno
de Puerto Rico, quien lo presidirá;
(B) La Persona que ejerce el cargo de Principal Oficial de Inversiones del Gobierno de
Puerto Rico;
(C) La Persona que ejerce el cargo de Director Ejecutivo de la Autoridad de la Asesoría
Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico ("AAFAF");
(D) La Persona que ejerce el cargo de Director Ejecutivo de la Autoridad para las Alianzas
Público-Privadas de Puerto Rico ("AAPP");
(E) La Persona que ejerce el cargo de Secretario del Departamento de Desarrollo
Económico y Comercio de Puerto Rico ("DDEC"); y
(F) La Persona que ejerce el cargo de miembro nombrado por el Senado de Puerto Rico, y
la Persona que ejerce el cargo de miembro nombrado por la Cámara de Representantes
de Puerto Rico, o sus respectivos designados de tiempo en tiempo, quienes tendrán los
mismos derechos y obligaciones de los funcionarios que representan, incluyendo, la
asistencia a las reuniones por aquellos medios 0 tecnología que sea autorizada y, por
tanto, utilizada por el Comité para llevar a cabo las reuniones.
(ii) A solicitud del Presidente del Comité, el Gobernador podrá nombrar otros miembros al
Comité para atender solicitudes específicas, conforme a la naturaleza del Negocio
solicitante.
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(iii) El Comité adoptará las normas, procedimientos y reglamentos que sean necesarios para los
propósitos de las funciones asignadas en el Código y este Reglamento, sin sujeción a las
disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
(iv) Se dispone que cinco (5) de los siete (7) miembros, O una mayoría de los miembros del
Comité, constituirán quórum para las reuniones del Comité. No obstante, solo se reconocerá
quórum si un representante de los Cuerpos Legislativos participa de las reuniones y así se
certifica, salvo que existan incomparecencias inexcusadas a dos (2) o más reuniones
consecutivas, en cuyo caso se certificará el quórum con los restantes cinco (5) miembros
presentes.
(v) Para propósitos del Código y este Reglamento, cuando el Código utiliza la frase
"incomparecencias inexcusadas", se refiere a aquellas circunstancias en las cuales al menos
uno (1) de los representantes de los Cuerpos Legislativos no comparezca a dos (2) 0 más
reuniones consecutivas, sin haber presentado excusa o causa razonable para no haber
comparecido.
(11) Crédito por Inversión Elegible. Se refiere al crédito dispuesto en el apartado (i) de la
Sección 6070.56 del Código. Para propósitos del Código y este Reglamento, cuando este
Reglamento utiliza el término "Crédito Contributivo" se refiere a "Crédito por Inversión
Elegible".
(12) Decreto. Decreto de exención contributiva emitido de conformidad con la Sección 6070.60
del Código, mediante el cual se notifica la aprobación de una solicitud de incentivos
debidamente radicada y las condiciones impuestas. Para propósitos del Código y este
Reglamento, cuando este Reglamento utiliza el término "Decreto" se refiere a "Decreto de
Exención Contributiva".
(13) Director. Persona que ejerce el cargo de Director de la Oficina de Exención Contributiva
Industrial, actualmente Director de la Oficina de Incentivos para Negocios en Puerto Rico, o
el Director de la Oficina sucesora a esta, adscrita al Departamento de Desarrollo Económico
y Comercio de Puerto Rico.
(14) Entidad. Toda corporación, compañía de responsabilidad limitada, sociedad, empresa en
común, o cualquier otra persona jurídica. Asimismo, se reconoce el tratamiento contributivo
que recibe la Entidad a tenor con el Código de Rentas Internas, incluyendo cualquier elección
hecha por la Entidad bajo el Código de Rentas Internas. No obstante, de acuerdo con la
Sección 6070.56(b)(2) del Código, si un Fondo 0 Negocio Exento, según sea el caso, es una
Entidad que de otro modo estaría sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 del Subtítulo A del
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Código de Rentas Internas, el Fondo o Negocio Exento, según sea el caso, será tratado como
una corporación para propósitos del Subtítulo A del Código de Rentas Internas.
(15) Fondo. Persona o Entidad que cumple con los siguientes requisitos:
(i) No más tarde de la fecha de comienzo de operaciones en conformidad con el apartado (e)
del Artículo 6070.59 del Código, y durante el periodo de designación establecido en la