Regl. 9222, art. 6070.59-6070.56(i)(6)-5

Condiciones de la Cesión del Crédito por Inversión Elegible.

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Cite as Reglamento Núm. 9222, Art. 6070.59-6070.56(i)(6)-5

(a) La Persona 0 Entidad adquiriente del Crédito Contributivo, ya sea por cesión, venta o transferencia, directamente del Inversionista o a través de un corredor-traficante o suscriptor, estará sujeto a las siguientes condiciones: (1) Estará sujeto a los mismos términos y condiciones que el Inversionista original; (2) Solo podrá reclamar el Crédito Contributivo en un Año Contributivo que comience dentro o luego del primer año en el cual el Inversionista original tenía derecho a utilizarlo; (3) La cantidad pagada por el Crédito Contributivo no podrá reclamarse como una deducción, capitalizarse 0 considerarse de alguna forma como un gasto para propósitos contributivos; y (4) Cuando la cantidad pagada por el Crédito Contributivo sea menor al monto del Crédito Contributivo obtenido, la diferencia no se considerará ingreso bruto para propósitos contributivos, y estará exenta de tributación bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas.
Regl. 9222, art. 6070.59-6070.56(i)(6)-5: Condiciones de la Cesión del Crédito por Inversión Elegible. | Justis AI