Regl. 9229, art. 3.1
Presentación del PAC y de los ICP
Cite as Reglamento Núm. 9229, Art. 3.1
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Los informes que emita la OIG, como resultado de la intervención realizada, con
sus recomendaciones, serán notificados al funcionario principal de la entidad
intervenida.
El funcionario principal de la entidad intervenida y cualquier otro servidor público
al que se le dirija una recomendación son responsables de atenderla en los
términos dispuestos por la OIG y mantener un proceso documentado, efectivo y
prioritario de seguimiento al cumplimiento.
Los servidores públicos que representen a la entidad intervenida, a quienes se les
dirija alguna recomendación, son responsables de remitir a la OIG en el término
requerido, el PAC y los ICP que correspondan. En estos, se especificará para
cada recomendación, entre otras, las acciones correctivas que ha adoptado o
adoptará la gerencia, la fecha probable para cumplimentarlas, el servidor público
o área responsable de su implantación y el estatus de cumplimiento.
El PAC o el ICP, según aplique, deberá completarse en todas sus partes en el
formulario diseñado por la OIG, y estar certificado como completo, veraz y correcto
por el funcionario principal de la entidad o su representante autorizado. Todo PAC
o ICP incompleto o no certificado por el funcionario principal o su representante
autorizado se considerará como no remitido y presentado.
Si el funcionario principal de la entidad o cualquier otro servidor público que se le
requiera cumplir con el proceso del PAC delega la función de certificar el PAC o
el ICP, deberá notificar, al administrador del PAC, el nombre y el puesto del
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servidor público en quien delegó esta función. Ello, mediante el envÃo de un correo
electrónico que le sea notificado, previo a la fecha lÃmite para remitir el PAC.