Regl. 9229, art. 3.6 dup2

Verificación de implementación de las acciones correctivas;

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Cite as Reglamento Núm. 9229, Art. 3.6 dup2

acciones que constituirán base para iniciar un procesamiento administrativo La OIG verificará el cumplimiento de la recomendación, así como la implementación y la eficacia de las acciones correctivas especificadas en el PAC y los ICP. La verificación podrá incluir, entre otros, áreas relacionadas con la 14 aprobación de reglamentos y procedimientos escritos; actualización y establecimiento de registros e informes; mecanismos de control interno; uso apropiado de los recursos; cumplimiento de leyes y reglamentos, recaudación de fondos, localización de propiedades y documentos, entre otras que procedan según las leyes o reglamentos estatales o federales, así como las guías, cartas normativas, estándares o directrices generales de la OIG o cualquier otra entidad con jurisdicción y competencia en la materia. Además, la OIG podrá, entre otros: requerir información y documentos; efectuar pruebas de cumplimiento; realizar visitas a la entidad para validar las acciones correctivas implementadas; citar a funcionarios principales 0 cualquier otro servidor público, persona o entidad privada. Si el resultado de la verificación demuestra que la entidad intervenida incumplió sustancialmente con la recomendación contenida en el informe de la OIG, se notificará por escrito a la entidad para que corrija la situación. De la entidad no corregir y se determine un incumplimiento, la OIG podrá aplicar las sanciones y penalidades que estime necesaria conforme al citado Artículo 17 de la Ley Núm. 15 y el citado Reglamento sobre Asuntos Programático de la OIG. La OIG podrá incluir y verificar el cumplimiento de las acciones correctivas como parte de intervenciones, auditorías, estudios, evaluaciones o exámenes subsiguientes; o en el curso de una investigación. 15 CAPÍTULO IV CONSERVACIÓN DEL EXPEDIENTE DEL PAC Y DE LOS ICP REMITIDOS La entidad intervenida mantendrá un expediente por cada informe de intervención emitido por la OIG. Este deberá contener, al menos, copia del PAC y de los ICP certificados como completos, veraces y correctos por el funcionario principal O su representante autorizado, así como copia de la documentación utilizada para justificar y documentar las actividades necesarias para cumplir con las recomendaciones y acciones correctivas. Los expedientes deberán conservarse por el término legal 0 reglamentario vigente. Además, deberán estar disponibles para ser examinados por cualquier entidad fiscalizadora estatal y federal. CAPÍTULO V DESIGNACIÓN DE EMPLEADOS ENLACE Con el fin de asegurar que las recomendaciones y medidas correctivas se atiendan de manera oportuna, según los términos dispuestos por la OIG, el funcionario principal de la entidad intervenida, o cualquier otro servidor público al que se le requiera cumplir con el proceso del PAC o el ICP, deberá designar por escrito a un empleado enlace principal y a un sustituto. Esto, para que trabajen en colaboración con la OIG y el personal designado en las distintas áreas de la entidad, en la emisión de los informes del PAC y de los ICP. CAPÍTULO VI COORDINACIÓN CON DEPARTAMENTOS SOMBRILLAS La OIG enviará el informe de intervención a la entidad intervenida y copia al departamento sombrilla. Los departamentos sombrillas tienen el deber, por ley u 16 orden ejecutiva, de dar seguimiento efectivo a la entidad intervenida por la OIG que está bajo su jurisdicción para que atiendan las recomendaciones contenidas en los informes y remitan el PAC y los ICP dentro de los términos requeridos. El jefe del departamento sombrilla o el servidor público en quien este delegue, deberá asegurarse que la entidad intervenida remita el PAC y los ICP dentro de los términos dispuestos en este Reglamento o por la OIG. Esta responsabilidad es continua y se extiende hasta que la OIG considere que las recomendaciones contenidas en el informe de la OIG están cumplimentadas y se determine que ya no procede un seguimiento adicional. La OIG enviará concurrentemente al departamento sombrilla, mediante correo electrónico, copia del resultado de la evaluación del PAC y de los ICP presentados por la entidad intervenida. CAPÍTULO VII COORDINACIÓN CON ENTIDADES DE REFERIMIENTO La OIG notificará por escrito a la entidad de referimiento gubernamental, con la facultad de instar acciones conforme a la jurisdicción conferida por ley 0 de reglamento. Esto, para que considere las mismas a los fines de realizar una investigación para determinar responsabilidades administrativas, civiles o penales que procedan. La notificación a la entidad de referimiento puede ser previo o posterior a la publicación de un informe, conforme con los procedimientos de la OIG. Nada de lo antes dispuesto limitará la facultad del Inspector General para atender los hallazgos y fijar las sanciones que correspondan bajo las disposiciones del 17 Artículo 17 de la citada Ley Núm. 15 y el Reglamento de Asuntos Programáticos, antes citado. La entidad de referimiento deberá notificar a la OIG, dentro de un plazo razonable, el resultado de las determinaciones sobre las situaciones que le fueron referidas. Si la entidad de referimiento presenta una acción en un tribunal o instruye de acciones disciplinarias contra servidores públicos de la entidad intervenida, deberá remitir a la OIG la notificación correspondiente. Esto, con copia de la demanda civil, del pliego de acusaciones o del escrito de formulación de cargos administrativos o disciplinarios, según aplique. La OIG podrá solicitar a la entidad de referimiento que emita un informe sobre el estatus de las situaciones referidas, en las ocasiones que los estime necesario. La información ofrecida estará sujeta a verificación para determinar la corrección de la misma, a base de los referidos emitidos y las determinaciones notificadas. CAPÍTULO VIII CARTA A LA GERENCIA Las entidades intervenidas, y aquellas excluidas por la Ley Núm. 15, pero que tienen la obligación de remitir a la OIG los resultados de las intervenciones internas o externas de las que sean objeto; deberán aplicar procedimientos similares a los establecidos en este Reglamento para atender las recomendaciones contenidas en la carta a la gerencia externa o en cualquier otro informe que incluya recomendaciones y sea remitido por auditores. Las recomendaciones contenidas en las cartas a la gerencia, y otros informes 0 intervenciones, deberán ser objeto de análisis para identificar las acciones 18 correctivas que ameriten ser implantadas para mejorar el uso de la propiedad y los fondos públicos. Si, a juicio de la gerencia de la entidad intervenida, las recomendaciones no pueden ser adoptadas, se deberá documentar la determinación y la razón de ello. Las recomendaciones que las entidades adopten estarán sujetas a un proceso similar al establecido en este Reglamento en lo que concierne a la presentación, evaluación y verificación del PAC y de los ICP. Este proceso deberá ser dirigido por el administrador del PAC o el servidor público que el Inspector General designe. La entidad deberá mantener y conservar un expediente (puede ser físico 0 electrónico) que incluya, entre otros, las cartas a la gerencia 0 informes remitidos por los auditores, el PAC y los ICP remitidos, las actividades realizadas para cumplir con las recomendaciones, el estatus de las recomendaciones y cualquier otro documento pertinente. Con el propósito de que se atiendan las recomendaciones contenidas en las cartas a la gerencia, en los informes de auditoría de los auditores u otras intervenciones, las entidades deberán remitir a la OIG copias de estos. Anualmente, la OIG dará seguimiento a las entidades concernientes para que remitan las copias de estas cartas e informes, así como la documentación de aquellas recomendaciones que la gerencia determinó no adoptar. 19 CAPÍTULO IX SANCIONES Y PENALIDADES ADICIONALES Sin que constituya una enumeración taxativa, las siguientes conductas podrán dar paso a una procesamiento administrativo e imposición de sanciones al amparo de la Ley Núm. 15: a. Negarse a cumplir de manera injustificada con las recomendaciones o acciones correctivas establecidas por la OIG. b. Someter información falsa o fraudulenta. C. Tomar represalias contra un servidor público por negarse a incumplir con una directriz de la OIG. d. Hacer representaciones falsas sobre el cumplimiento de las recomendaciones o medidas correctivas. e. Ocasionar un daño previsible a la entidad al no cumplir con las recomendaciones o acciones correctivas. f. Incurrir de manera reiterada en la conducta ilegal 0 perjudicial expuestas en los hallazgos que son objetivo de acciones correctivas. g. Obstruir la intervención o investigación de una entidad de referimiento. h. Obstruir la función o labor de la OIG bajo las disposiciones de este Reglamento, entre otras conductas prohibidas por ley. Nada de los dispuesto en este Reglamento limita la autoridad y discreción de la OIG, podrá imponer las sanciones autorizadas por Ley tales como: declarar nulo el contrato O el nombramiento; requerir la restitución de los fondos públicos, del ingreso obtenido y de los intereses acumulados; requerir a quien obtenga un beneficio económico como resultado de las violaciones de esta Ley, el pago de 20 tres veces el valor del beneficio económico recibido; y referir a la autoridad nominadora a todo servidor público que haya violentado algún precepto legal sobre los que la OIG tiene autoridad, para que tome la acción correctiva O disciplinaria correspondiente. CAPÍTULO X DISPOSICIONES FINALES
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