Regl. 9229, art. 3.6 dup2
Verificación de implementación de las acciones correctivas;
Cite as Reglamento Núm. 9229, Art. 3.6 dup2
acciones que constituirán base para iniciar un procesamiento administrativo
La OIG verificará el cumplimiento de la recomendación, así como la
implementación y la eficacia de las acciones correctivas especificadas en el PAC
y los ICP. La verificación podrá incluir, entre otros, áreas relacionadas con la
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aprobación de reglamentos y procedimientos escritos; actualización y
establecimiento de registros e informes; mecanismos de control interno; uso
apropiado de los recursos; cumplimiento de leyes y reglamentos, recaudación de
fondos, localización de propiedades y documentos, entre otras que procedan
según las leyes o reglamentos estatales o federales, así como las guías, cartas
normativas, estándares o directrices generales de la OIG o cualquier otra entidad
con jurisdicción y competencia en la materia.
Además, la OIG podrá, entre otros: requerir información y documentos; efectuar
pruebas de cumplimiento; realizar visitas a la entidad para validar las acciones
correctivas implementadas; citar a funcionarios principales 0 cualquier otro
servidor público, persona o entidad privada.
Si el resultado de la verificación demuestra que la entidad intervenida incumplió
sustancialmente con la recomendación contenida en el informe de la OIG, se
notificará por escrito a la entidad para que corrija la situación. De la entidad no
corregir y se determine un incumplimiento, la OIG podrá aplicar las sanciones y
penalidades que estime necesaria conforme al citado Artículo 17 de la Ley Núm.
15 y el citado Reglamento sobre Asuntos Programático de la OIG.
La OIG podrá incluir y verificar el cumplimiento de las acciones correctivas como
parte de intervenciones, auditorías, estudios, evaluaciones o exámenes
subsiguientes; o en el curso de una investigación.
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CAPÍTULO IV CONSERVACIÓN DEL EXPEDIENTE DEL PAC Y DE LOS ICP
REMITIDOS
La entidad intervenida mantendrá un expediente por cada informe de intervención
emitido por la OIG. Este deberá contener, al menos, copia del PAC y de los ICP
certificados como completos, veraces y correctos por el funcionario principal O su
representante autorizado, así como copia de la documentación utilizada para
justificar y documentar las actividades necesarias para cumplir con las
recomendaciones y acciones correctivas.
Los expedientes deberán conservarse por el término legal 0 reglamentario
vigente. Además, deberán estar disponibles para ser examinados por cualquier
entidad fiscalizadora estatal y federal.
CAPÍTULO V DESIGNACIÓN DE EMPLEADOS ENLACE
Con el fin de asegurar que las recomendaciones y medidas correctivas se
atiendan de manera oportuna, según los términos dispuestos por la OIG, el
funcionario principal de la entidad intervenida, o cualquier otro servidor público al
que se le requiera cumplir con el proceso del PAC o el ICP, deberá designar por
escrito a un empleado enlace principal y a un sustituto. Esto, para que trabajen en
colaboración con la OIG y el personal designado en las distintas áreas de la
entidad, en la emisión de los informes del PAC y de los ICP.
CAPÍTULO VI COORDINACIÓN CON DEPARTAMENTOS SOMBRILLAS
La OIG enviará el informe de intervención a la entidad intervenida y copia al
departamento sombrilla. Los departamentos sombrillas tienen el deber, por ley u
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orden ejecutiva, de dar seguimiento efectivo a la entidad intervenida por la OIG
que está bajo su jurisdicción para que atiendan las recomendaciones contenidas
en los informes y remitan el PAC y los ICP dentro de los términos requeridos.
El jefe del departamento sombrilla o el servidor público en quien este delegue,
deberá asegurarse que la entidad intervenida remita el PAC y los ICP dentro de
los términos dispuestos en este Reglamento o por la OIG. Esta responsabilidad
es continua y se extiende hasta que la OIG considere que las recomendaciones
contenidas en el informe de la OIG están cumplimentadas y se determine que ya
no procede un seguimiento adicional.
La OIG enviará concurrentemente al departamento sombrilla, mediante correo
electrónico, copia del resultado de la evaluación del PAC y de los ICP presentados
por la entidad intervenida.
CAPÍTULO VII COORDINACIÓN CON ENTIDADES DE REFERIMIENTO
La OIG notificará por escrito a la entidad de referimiento gubernamental, con la
facultad de instar acciones conforme a la jurisdicción conferida por ley 0 de
reglamento. Esto, para que considere las mismas a los fines de realizar una
investigación para determinar responsabilidades administrativas, civiles o penales
que procedan.
La notificación a la entidad de referimiento puede ser previo o posterior a la
publicación de un informe, conforme con los procedimientos de la OIG.
Nada de lo antes dispuesto limitará la facultad del Inspector General para atender
los hallazgos y fijar las sanciones que correspondan bajo las disposiciones del
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Artículo 17 de la citada Ley Núm. 15 y el Reglamento de Asuntos Programáticos,
antes citado.
La entidad de referimiento deberá notificar a la OIG, dentro de un plazo razonable,
el resultado de las determinaciones sobre las situaciones que le fueron referidas.
Si la entidad de referimiento presenta una acción en un tribunal o instruye de
acciones disciplinarias contra servidores públicos de la entidad intervenida,
deberá remitir a la OIG la notificación correspondiente. Esto, con copia de la
demanda civil, del pliego de acusaciones o del escrito de formulación de cargos
administrativos o disciplinarios, según aplique.
La OIG podrá solicitar a la entidad de referimiento que emita un informe sobre el
estatus de las situaciones referidas, en las ocasiones que los estime necesario.
La información ofrecida estará sujeta a verificación para determinar la corrección
de la misma, a base de los referidos emitidos y las determinaciones notificadas.
CAPÍTULO VIII CARTA A LA GERENCIA
Las entidades intervenidas, y aquellas excluidas por la Ley Núm. 15, pero que
tienen la obligación de remitir a la OIG los resultados de las intervenciones
internas o externas de las que sean objeto; deberán aplicar procedimientos
similares a los establecidos en este Reglamento para atender las
recomendaciones contenidas en la carta a la gerencia externa o en cualquier otro
informe que incluya recomendaciones y sea remitido por auditores.
Las recomendaciones contenidas en las cartas a la gerencia, y otros informes 0
intervenciones, deberán ser objeto de análisis para identificar las acciones
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correctivas que ameriten ser implantadas para mejorar el uso de la propiedad y
los fondos públicos. Si, a juicio de la gerencia de la entidad intervenida, las
recomendaciones no pueden ser adoptadas, se deberá documentar la
determinación y la razón de ello.
Las recomendaciones que las entidades adopten estarán sujetas a un proceso
similar al establecido en este Reglamento en lo que concierne a la presentación,
evaluación y verificación del PAC y de los ICP. Este proceso deberá ser dirigido
por el administrador del PAC o el servidor público que el Inspector General
designe.
La entidad deberá mantener y conservar un expediente (puede ser físico 0
electrónico) que incluya, entre otros, las cartas a la gerencia 0 informes remitidos
por los auditores, el PAC y los ICP remitidos, las actividades realizadas para
cumplir con las recomendaciones, el estatus de las recomendaciones y cualquier
otro documento pertinente.
Con el propósito de que se atiendan las recomendaciones contenidas en las
cartas a la gerencia, en los informes de auditoría de los auditores u otras
intervenciones, las entidades deberán remitir a la OIG copias de estos.
Anualmente, la OIG dará seguimiento a las entidades concernientes para que
remitan las copias de estas cartas e informes, así como la documentación de
aquellas recomendaciones que la gerencia determinó no adoptar.
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CAPÍTULO IX SANCIONES Y PENALIDADES ADICIONALES
Sin que constituya una enumeración taxativa, las siguientes conductas podrán dar
paso a una procesamiento administrativo e imposición de sanciones al amparo de
la Ley Núm. 15:
a. Negarse a cumplir de manera injustificada con las recomendaciones o
acciones correctivas establecidas por la OIG.
b. Someter información falsa o fraudulenta.
C. Tomar represalias contra un servidor público por negarse a incumplir con
una directriz de la OIG.
d. Hacer representaciones falsas sobre el cumplimiento de las
recomendaciones o medidas correctivas.
e. Ocasionar un daño previsible a la entidad al no cumplir con las
recomendaciones o acciones correctivas.
f. Incurrir de manera reiterada en la conducta ilegal 0 perjudicial expuestas
en los hallazgos que son objetivo de acciones correctivas.
g. Obstruir la intervención o investigación de una entidad de referimiento.
h. Obstruir la función o labor de la OIG bajo las disposiciones de este
Reglamento, entre otras conductas prohibidas por ley.
Nada de los dispuesto en este Reglamento limita la autoridad y discreción de la
OIG, podrá imponer las sanciones autorizadas por Ley tales como: declarar nulo
el contrato O el nombramiento; requerir la restitución de los fondos públicos, del
ingreso obtenido y de los intereses acumulados; requerir a quien obtenga un
beneficio económico como resultado de las violaciones de esta Ley, el pago de
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tres veces el valor del beneficio económico recibido; y referir a la autoridad
nominadora a todo servidor público que haya violentado algún precepto legal
sobre los que la OIG tiene autoridad, para que tome la acción correctiva O
disciplinaria correspondiente.
CAPÍTULO X DISPOSICIONES FINALES