Regl. 9238, art. 12.03

Vistas Públicas

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Cite as Reglamento Núm. 9238, Art. 12.03

La JP o la Comunidad Participante, según sea el caso, podrá celebrar vistas públicas o administrativas según lo estime necesario, de modo que las partes interesadas tengan la oportunidad de expresarse y se dé cumplimiento al debido proceso de ley. La JP o la Comunidad Participante, según aplique, harán las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho, descansando en la prueba aportada en la vista, o existente en el caso, que justifiquen su determinación.
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