Regl. 9238, art. 13.01

Disposición General

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Cite as Reglamento Núm. 9238, Art. 13.01

El Administrador de Valles Inundables o la Comunidad Participante en su jurisdicción, será responsable de llevar a cabo la vigilancia de las Áreas Especiales de Peligro a Inundación en todas las zonas urbanas y rurales de Puerto Rico, de implantar y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento. a. Zona Costanera De acuerdo con el Artículo 10 de la Ley Núm. 3 de 1961, según enmendada, conocida como Ley sobre el Control de Edificaciones en Zonas Susceptibles a Inundaciones, el DRNA colaborará con la JP en la vigilancia de las Áreas Especiales de Peligro a Inundación ubicadas en la zona costanera de Puerto Rico y velará porque no se depositen desperdicios, escombros o relleno en los cauces mayores de ríos, quebradas localizados tanto en la referida zona como fuera de ésta. 46 El DRNA informará al Administrador de Valles Inundables o la Comunidad Participante, la existencia de circunstancias que, a su juicio, justifiquen la adopción de un Área Especial de Peligro a Inundación en la zona costanera. b. Otras Áreas De acuerdo con el Artículo 10 de la Ley Núm. 3 de 1961, según enmendada, conocida como Ley de Zonas Susceptibles a Inundaciones, el Departamento de la Vivienda colaborará con la Junta en la vigilancia de las Áreas Especiales de Peligro a Inundación, con excepción de las zonas costaneras, e informará al Administrador de Valles Inundables de la existencia de circunstancias que, a su juicio, justifiquen la adopción de un Área Especial de Peligro a Inundación en la zona urbana o rural de cualquier municipio.
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