Regl. 9238, art. 14.02 dup2

Penalidad

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Cite as Reglamento Núm. 9238, Art. 14.02 dup2

Según dispuesto por la Ley Núm. 3 de 1961, según enmendada, conocida como Ley de Zonas Susceptibles a Inundaciones, toda persona que contraviniere las disposiciones de esta Ley y de este Reglamento será culpable de un delito menos grave y, de ser convicto se castigará con una multa máxima de quinientos (500) dólares o reclusión máxima por un término de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal. Siempre que la infracción denunciada consista en haber llevado a cabo alguna edificación, construcción, depósito de relleno, obstáculo, o mejora sustancial a edificio o estructura existente u otros desarrollos ubicados en un Área Especial de Peligro a Inundación, la sentencia que se dicte, podrá además, de la pena antes indicada, disponer que aquella parte de la edificación, obstáculo, o ampliación, o desarrollo objeto de la denuncia, que no cumpliese con los requerimientos y disposiciones sobre Áreas Especiales de Peligro a Inundación, será demolida, removida o corregida dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se firme la sentencia dictada. La Orden del Tribunal será diligenciada por el Alguacil. En aquellos casos en que la Orden del Tribunal afecte una o más viviendas, la misma será diligenciada por el Alguacil, junto a personal del Departamento de la Vivienda. 48 TOPICO 5 - ADOPCIÓN Y VIGENCIA
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