Regl. 3887, art. 15
Descubrimiento de pruebas
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Cite as Reglamento Núm. 3887, Art. 15
a) Casos radicados por la Administración de
Servicios Médicos O por funcionarios del Estado Libre
Asociado.
E1 querellado o promovido tendrá derecho a
solicitar dentro de un tiempo razonable antes de la vista,
y a la conferencia con antelación a la vista, la siguiente
información:
i Todos los documentos que estén en poder
de la Administración de Servicios Médicos
con relación a la querella que la agencia
o funcionario de otra agencia se proponga
utilizar en el caso.
ii - La lista de los testigos que comparecerán a testificar en la vista, con un
breve sumario del contenido de su testimonio.
b) Casos radicados por personas ajenas a la
agencia.
El Oficial Examinador podrá autorizar el uso
de algún mecanismo de descubrimiento de pruebas, en el
ejercicio de su discresión.