Regl. 3887, art. 15

Descubrimiento de pruebas

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Cite as Reglamento Núm. 3887, Art. 15

a) Casos radicados por la Administración de Servicios Médicos O por funcionarios del Estado Libre Asociado. E1 querellado o promovido tendrá derecho a solicitar dentro de un tiempo razonable antes de la vista, y a la conferencia con antelación a la vista, la siguiente información: i Todos los documentos que estén en poder de la Administración de Servicios Médicos con relación a la querella que la agencia o funcionario de otra agencia se proponga utilizar en el caso. ii - La lista de los testigos que comparecerán a testificar en la vista, con un breve sumario del contenido de su testimonio. b) Casos radicados por personas ajenas a la agencia. El Oficial Examinador podrá autorizar el uso de algún mecanismo de descubrimiento de pruebas, en el ejercicio de su discresión.
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