Regl. 9238, art. 4.05
Límites de Zonas
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Cite as Reglamento Núm. 9238, Art. 4.05
La Junta o la Comunidad Participante, cuando fuera necesario, podrá interpretar la localización
exacta de los límites de las zonas declaradas como Áreas Especiales de Peligro a Inundación que
aparecen en los Mapas sobre Tasas del Seguro de Inundación, a base de las condiciones
observadas sobre el terreno y con el propósito de considerar una modificación a una zona de
peligro a inundaciones. Será responsabilidad del desarrollador o dueño de la propiedad certificar
el límite de la zona inundable en la propiedad conforme al límite establecido en el mapa vigente.
Dicha certificación está sujeta a revisión por parte de la Junta de Planificación o la Comunidad
Participante.
La interpretación de la Junta o la Comunidad Participante se circunscribirán a los efectos de
aplicación de este Reglamento, por lo que la misma en nada obliga a las instituciones hipotecarias
a aceptar dicha interpretación ni impide el que cualquier persona natural o jurídica pueda solicitar
ante FEMA, una reconsideración al establecimiento de tales límites. Dicha agencia ha establecido
procedimientos para evaluar las solicitudes.