Regl. 3887, art. 19
Evidencia en el récord
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Cite as Reglamento Núm. 3887, Art. 19
El expediente del caso no contendrá evidencia
alguna hasta tanto la misma no haya sido sometida formalmente por alguna de las partes, y no se considerará admitida hasta tanto esto no lo determine el Oficial Examinador
en la conferencia con antelación a la vista O en la vista
en su fondo del caso.
Todo informe O documento producido por la
agencia O por un funcionario del Estado Libre Asociado
deberá ser debidamente identificado y será admisible en
evidencia si dicha persona está presente en la vista para
ser contrainterrogado sobre el documento de que se trate,
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a menos que las partes estipulen el contenido del informe.