Regl. 9242, art. VIII
EXCLUSIONES
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Cite as Reglamento Núm. 9242, Art. VIII
No serán elegibles para participar de los Programas de DesvÃo establecidos por
el Departamento las siguientes personas:
1.
Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los
siguientes delitos:
a.
Escalamiento Agravado.
b.
Producción, posesión y distribución de pornografÃa y
la utilización de un menor para la pornografÃa infantil.
C.
Toda persona convicta por delito grave de segundo
grado o de un delito de mayor severidad.
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d.
Violaciones a la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971,
según enmendada, conocida como "Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico", excepto las
violaciones al ArtÃculo 404 de dicha Ley.
e.
Violaciones a la Ley Núm. 134 del 28 de junio de
1969, según enmendada, conocida como la "Ley de
Explosivos de Puerto Rico".
2.
Toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave
que no sea de los incluidos en el inciso (a) de este ArtÃculo, hasta
que haya cumplido por lo menos un veinte (20) por ciento de la
sentencia de reclusión en una institución correccional, excluyendo
toda clase de bonificaciones y se determine por el Secretario que
no representa una amenaza para la comunidad.
3.
Toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho
una determinación de reincidencia agravada o reincidencia
habitual.
4.
Toda persona convicta mientras no haya satisfecho la Pena
Especial dispuesta en la Ley 183 del 29 de julio de 1998, según
enmendada.
5.
Toda persona convicta por violación a la Ley Núm. 404-2000;
según enmendada; conocida como la "Nueva Ley de Armas de
Puerto Rico 2000", (vigencia 1 de marzo de 2001).
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Art. 2.14 - Armas de Asalto Semiautomáticas;
Fabricación, Importación, Distribución, Posesión y
Transferencia
Art. 5.01 - Fabricación, Importación y Venta y
Distribución de Armas (a partir de 3 de julio de 2004)
Art. 5.03 - Comercio de Armas de Fuego
Automáticas (a partir de 3 de julio de 2004)
Art. 5.04 - Portación y Uso de Armas de Fuego sin
Licencia. No cualificarán si cometen cualquier otro
delito estatuido mientras se lleva a cabo la conducta
descrita en este párrafo
Art. 5.05 - Portación y Uso de Armas Blancas (a
partir de 3 de julio de 2004)
Art. 5.07 - Posesión o Uso llegal de Armas
Automáticas o Escopetas de Cañón Cortado
Art. 5.20 - Apropiación llegal de Armas o Municiones,
Robo (a partir de 3 de julio de 2004)
Se considerarán aquellos casos que estén cumpliendo sentencia por violación a
la Ley de Armas acompañados de otros delitos que cualifiquen para su
participación en el programa. Para ello, deberá haber cumplido la pena impuesta
por la infracción a la Ley de Armas.
Una vez quede extinguida la sentencia por el delito tipificado en la Ley de
Armas, los Técnicos de Servicios Sociopenales deberán someter con el referido
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una certificación de cumplimiento de sentencias emitida por la Oficina de Récord
Criminal de la institución correccional.
Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este ArtÃculo a los
miembros de la población correccional bajo la custodia del Departamento que
confronten problemas de salud con prognosis de vida corta, y con condiciones
fisiológicas limitantes o incapacitantes. Para que proceda esta exclusión deberá
mediar una recomendación del Departamento acompañada de una certificación
médica sobre el miembro de la población correccional referente a la prognosis
de vida. Además, los miembros de la población correccional que sean
evaluados por condiciones de salud fÃsica limitantes o incapacitantes y con poca
prognosis de vida, no deberán representar peligro para la comunidad, su
seguridad ni la de su recurso familiar.