Regl. 9242, art. VIII

EXCLUSIONES

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Cite as Reglamento Núm. 9242, Art. VIII

No serán elegibles para participar de los Programas de Desvío establecidos por el Departamento las siguientes personas: 1. Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos: a. Escalamiento Agravado. b. Producción, posesión y distribución de pornografía y la utilización de un menor para la pornografía infantil. C. Toda persona convicta por delito grave de segundo grado o de un delito de mayor severidad. -19- d. Violaciones a la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley. e. Violaciones a la Ley Núm. 134 del 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la "Ley de Explosivos de Puerto Rico". 2. Toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de este Artículo, hasta que haya cumplido por lo menos un veinte (20) por ciento de la sentencia de reclusión en una institución correccional, excluyendo toda clase de bonificaciones y se determine por el Secretario que no representa una amenaza para la comunidad. 3. Toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual. 4. Toda persona convicta mientras no haya satisfecho la Pena Especial dispuesta en la Ley 183 del 29 de julio de 1998, según enmendada. 5. Toda persona convicta por violación a la Ley Núm. 404-2000; según enmendada; conocida como la "Nueva Ley de Armas de Puerto Rico 2000", (vigencia 1 de marzo de 2001). -20- Art. 2.14 - Armas de Asalto Semiautomáticas; Fabricación, Importación, Distribución, Posesión y Transferencia Art. 5.01 - Fabricación, Importación y Venta y Distribución de Armas (a partir de 3 de julio de 2004) Art. 5.03 - Comercio de Armas de Fuego Automáticas (a partir de 3 de julio de 2004) Art. 5.04 - Portación y Uso de Armas de Fuego sin Licencia. No cualificarán si cometen cualquier otro delito estatuido mientras se lleva a cabo la conducta descrita en este párrafo Art. 5.05 - Portación y Uso de Armas Blancas (a partir de 3 de julio de 2004) Art. 5.07 - Posesión o Uso llegal de Armas Automáticas o Escopetas de Cañón Cortado Art. 5.20 - Apropiación llegal de Armas o Municiones, Robo (a partir de 3 de julio de 2004) Se considerarán aquellos casos que estén cumpliendo sentencia por violación a la Ley de Armas acompañados de otros delitos que cualifiquen para su participación en el programa. Para ello, deberá haber cumplido la pena impuesta por la infracción a la Ley de Armas. Una vez quede extinguida la sentencia por el delito tipificado en la Ley de Armas, los Técnicos de Servicios Sociopenales deberán someter con el referido -21- una certificación de cumplimiento de sentencias emitida por la Oficina de Récord Criminal de la institución correccional. Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a los miembros de la población correccional bajo la custodia del Departamento que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta, y con condiciones fisiológicas limitantes o incapacitantes. Para que proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Departamento acompañada de una certificación médica sobre el miembro de la población correccional referente a la prognosis de vida. Además, los miembros de la población correccional que sean evaluados por condiciones de salud física limitantes o incapacitantes y con poca prognosis de vida, no deberán representar peligro para la comunidad, su seguridad ni la de su recurso familiar.
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