Regl. 9243, art. I
POLÍTICA PÚBLICA DE RETENCIÓN ESCOLAR
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Cite as Reglamento Núm. 9243, Art. I
A. El Secretario o su designado establecerá, mediante comunicación oficial, la política
pública para los procedimientos a seguir en la implementación de las normas de
retención escolar del DEPR conforme a las disposiciones de este Reglamento.
B. La Ley Núm. 85, según enmendada, dispone que la asistencia a las escuelas será
obligatoria para los estudiantes entre cinco (5) a dieciocho (18) años de edad, con la
excepción de: los estudiantes de alto rendimiento académico; los estudiantes
dotados; los estudiantes que participen de un programa educativo alterno de
enseñanza primaria y secundaria o su equivalente; y los estudiantes que estén
matriculados en algún programa de educación secundaria para adultos u otros
programas que los preparen para ser readmitidos en las escuelas regulares diurnas
o que hayan tomado el examen de equivalencia de escuela superior.
C. La referida Ley establece, además, que todo padre, tutor o persona encargada de un
estudiante que alentase, permitiese o tolerase la ausencia de éste a la escuela, por
un periodo igual o mayor de tres (3) días consecutivos sin justa causa, o que
descuidase su obligación de velar que asista a la misma, y luego de haber recibido
una advertencia sobre su incumplimiento, incurrirá en delito menos grave y será
sancionado con una multa no mayor de mil (1,000) dólares o una pena de servicio
comunitario en la institución donde asista el estudiante de quien es responsable, por
un periodo mínimo de cien (100) horas, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Incurrirá, también, en una falta administrativa que podría conllevar la cancelación de
beneficios del Gobierno.