Regl. 9244, art. 10-10.1

- Reconsideraciones

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Cite as Reglamento Núm. 9244, Art. 10-10.1

La parte adversamente afectada por una determinación, resolución u orden parcial o final derivada de este Reglamento podrá, dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la determinación, resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la misma. Dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción, FIDA deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de FIDA resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si FIDA acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a esta dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que FIDA, por justa causa y dentro de esos 56 Reglamento General de Funcionamiento Interno y Aplicación Integral y Estratégica de los Deberes y Poderes de FIDA noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la determinación, orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
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