Regl. 9244, art. 1-1.5

- Propósitos de FIDA

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Cite as Reglamento Núm. 9244, Art. 1-1.5

13 Reglamento General de Funcionamiento Interno y Aplicación Integral y Estratégica de los Deberes y Poderes de FIDA Son los propósitos de FIDA, los siguientes: (a) Fomentar en todas sus variantes, incentivar, organizar, financiar, invertir, subsidiar y de cualquier otra forma o manera, promover y potenciar el desarrollo agrícola y agroindustrial en Puerto Rico; incluyendo el ayudar a potenciar y desarrollar la siembra, cosecha, crianza, procesamiento, elaboración, mercadeo, distribución y venta de productos agrícolas en general en Puerto Rico, así como la producción, preparación, elaboración, confección, mercadeo, distribución y venta de productos agrícolas y agroindustriales en general en Puerto Rico; incluyendo el crear, organizar, fomentar, desarrollar, capitalizar y financiar fondos individuales de capital de inversión agrícola a tenor con las disposiciones de la Ley 46-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico", o su ley sucesora, así como fomentar, incentivar la creación, organizar, capitalizar y financiar todo tipo de núcleos de producción agrícola y de cualesquiera otras formas o maneras; para fomentar, incentivar, capitalizar y financiar la creación y organización en Puerto Rico de empresas agrícolas y agroindustriales en general. RLPA (b) FIDA tendrá, además, todos aquellos otros poderes y propósitos lícitos que actualmente le confiere y permite a las corporaciones e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico, y podrá dedicarse a todas aquellas actividades de negocios comerciales que estime necesarias, pertinentes y convenientes para fomentar el desarrollo de la agricultura en general en Puerto Rico y para aquellas actividades de cualesquiera otra índole legal para los cuales una corporación o instrumentalidad pública puede organizarse y dedicarse en Puerto Rico. (c) Todos los servicios que así lo ameriten, serán brindados por personas contratadas por FIDA, los cuales, de requerirlo la ley, estarán debidamente autorizados a ejercer sus respectivas profesiones en Puerto Rico.
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