Regl. 9248, art. 1020.03(a)(4)-1
Negocio Nuevo en Puerto Rico.
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 1020.03(a)(4)-1
(a) Significa, a los efectos de determinar si una actividad cualifica como Servicios de
Promotor, una Entidad que cumple con todos los requisitos de la definición de este
término bajo el Código, según aclarado a continuación:
(1)
Durante el período de dos (2) años que comienza un (1) año antes y termina un
(1) año después del inicio de las operaciones en Puerto Rico de la Entidad que
recibió los Servicios de Promotor de parte de un Negocio Elegible, la Entidad
debió haber sido una Parte No Relacionada de cualquier otra Entidad que
tuviera una oficina u otro lugar fijo de negocios en Puerto Rico. Una casa se
considerará como oficina para propósitos de esta definición siempre y cuando
se utilice para conducir alguna actividad de negocios.
(2)
No más del cinco por ciento (5%) de las Acciones de la Entidad que recibió
Servicios de Promotor de parte de un Negocio Elegible deben ser poseídas
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directa 0 indirectamente por una 0 más Personas Domésticas durante un período
de dos (2) años anteriores al comienzo de las operaciones en Puerto Rico.
(A)
Al ejercer su discreción, el Secretario del DDEC puede determinar que
las Personas que recién establecen residencia en Puerto Rico con la
intención de iniciar un Negocio Nuevo en Puerto Rico y progresar sin
interrupción hacia el inicio de las operaciones de dichos Nuevos Negocios
en Puerto Rico cumplen con el requisito de que no han sido Residentes
de Puerto Rico a la fecha del inicio de las operaciones.
(B)
Los requisitos de este apartado (a)(2) no se aplicarán a las Entidades que
sean entidades gubernamentales ni sus instrumentalidades.
(3)
La Entidad que recibe Servicios de Promotor de parte de un Negocio Elegible
debe iniciar operaciones comerciales en Puerto Rico en su totalidad o en una
parte material como resultado de los Servicios de Promotor. La determinación
de si el comienzo de tales operaciones es atribuible en su totalidad 0 en una
parte material al recibo de dichos Servicios de Promotor se basará en los
siguientes criterios:
(A)
Los contactos del Negocio Nuevo en Puerto Rico antes de recibir los
servicios en cuestión, ya sea a través del contacto con el Gobierno de
Puerto Rico y sus agencias, instrumentalidades y municipios para
explorar oportunidades de negocio en Puerto Rico, contacto con entidades
privadas con el propósito de ubicar propiedades, plantas, equipos,
suministros y/o empleados para un negocio en Puerto Rico, 0 retener a
otros proveedores de servicios en Puerto Rico para ayudarlo con el
análisis de oportunidades en Puerto Rico;
(B)
Si el Negocio Nuevo en Puerto Rico estaba considerando iniciar sus
operaciones en Puerto Rico antes de recibir los servicios en cuestión y el
estatus de dicha consideración en el momento en que se proporcionó el
primer Servicio de Promotor. Esto se demostrará como parte de la
declaración a ser emitida por el Negocio Nuevo, en un formulario
proporcionado por el Secretario del DDEC, según estipulado en el párrafo
(a)(5) de este Artículo;
(C)
Si el Negocio Nuevo en Puerto Rico se había comprometido en iniciar
operaciones en Puerto Rico antes de recibir los servicios en cuestión, ya
sea tomando medidas formales de la Entidad (como la aprobación de la
Junta de Directores de iniciar operaciones en Puerto Rico) 0 entrando en
contratos vinculantes relacionados con el inicio de operaciones en
Puerto Rico;
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(D)
La naturaleza de los servicios prestados y la conexión entre esos servicios
y el inicio de operaciones en Puerto Rico por el Negocio Nuevo en Puerto
Rico;
(E)
Cualquier otro factor que tienda a indicar que los servicios en cuestión
eran una causa directa y próxima del inicio de operaciones en Puerto
Rico;
(F)
Puede haber más de una Persona que tenga un Decreto de Servicios de
Promotor para quien el inicio de las operaciones de un Negocio Nuevo en
Puerto Rico sea atribuible en su totalidad 0 en una parte material a sus
servicios. Ese hecho no impedirá que cada Promotor que cumpla con los
requisitos de este Reglamento con respecto a dicho Negocio Nuevo en
Puerto Rico reclame los beneficios de este Código. La Entidad que recibe
dichos Servicios de Promotor debe iniciar operaciones comerciales con
fines de lucro en Puerto Rico.
(i)
Se considerará que un negocio participa en operaciones
comerciales con ánimo de lucro cuando sus actividades se realicen
para clientes en el curso normal del negocio, en las cantidades y a
precios que justifiquen el funcionamiento del negocio como un
negocio en marcha. Una pequeña 0 mediana empresa cumplirá con
este requisito, si el monto y el precio de sus actividades son
comercialmente razonables para un negocio de su tamaño y tal
negocio puede cualificar incluso si se opera de manera intermitente
durante todo el año.
No obstante, el alquiler de bienes inmuebles residenciales 0
comerciales de conformidad con los requisitos descritos en el
presente Reglamento se considerará realizado a escala comercial.
(ii) Un negocio se considerará prestado de manera sustancial y
continua durante un período de tiempo razonable cuando la
actividad comercial se realice regularmente durante al menos seis
(6) meses del Año Contributivo 0 por otro tiempo que el Secretario
del DDEC pueda aprobar, basado en los mejores intereses
económicos y sociales de Puerto Rico. No obstante, se considerará
que una empresa que alquila bienes inmuebles comerciales 0
residenciales se lleva a cabo a escala comercial si cumple con los
requisitos para dicha empresa descritos en el Artículo
1020.03(a)(7)-1 de este Reglamento.
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(4)
El solicitante de un Decreto en virtud del Código debe describir en su
solicitud el tipo de servicios que pretende prestar y su proyección bona
fide de los tipos de negocios a los que se propone alcanzar para prestar
dichos servicios. El hecho de que un Decreto se emita basado en dicha
descripción no constituirá una decisión u otra determinación vinculante
de que los servicios una vez se presten, cualificarán bajo el Decreto
como Servicios de Promotor prestados a un Negocio Nuevo en Puerto
Rico; ni un Decreto será necesariamente inválido si su titular promueve
en última instancia a otros tipos de negocios de los originalmente
identificados como sus objetivos.
(5)
Será deber del Negocio Exento con un Decreto de Servicios de
Promotor presentar ante el Secretario del DDEC una declaración jurada
en el formulario proporcionado por el Secretario del DDEC que
respalde dicho tratamiento y aborde los estándares descritos
anteriormente; presentará también una declaración del Negocio Nuevo
en un formulario proporcionado por el Secretario del DDEC indicando
si estaba considerando iniciar sus operaciones en Puerto Rico antes de
recibir los servicios, según lo estipulado en el párrafo (a)(3) de este
Artículo, además de que inició operaciones en Puerto Rico en su
totalidad o en parte material como resultado de los servicios
proporcionados por el titular del Decreto. El titular del Decreto
adjuntará ambas declaraciones a cualquier declaración de impuestos en
la que solicite la elegibilidad para la tasa contributiva provista por el
Código y su Decreto con respecto a los ingresos por dichos servicios.