Regl. 9248, art. 1020.05-1020.06(a)(13)-1

- Producto Manufacturado en Puerto Rico.

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Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 1020.05-1020.06(a)(13)-1

(a) Significa un Producto Manufacturado para el cual más de treinta por ciento (30%) del valor del producto ha sido añadido en Puerto Rico. Para estos fines, se determinará la diferencia del precio cobrado por el Negocio Exento al vender el Producto Manufacturado y el costo de cualquier materia importada y de cualquier otro costo incurrido fuera de Puerto Rico. El valor añadido incluye, entre otros: (1) Costos directos e indirectos incurridos en Puerto Rico tales como mano de obra y el costo de los gastos generales relacionados con la fábrica ("overhead"); y (2) El costo de la materia prima manufacturada localmente. (b) Los siguientes productos no se consideran materia prima para propósitos de la definición de Producto Manufacturado en Puerto Rico: (1) Todo material de construcción y las edificaciones prefabricadas; (2) Todo material eléctrico y los tubos de agua empotrados en las edificaciones; (3) Los lubricantes, las grasas, la cera y las pinturas; (4) Los postes de alumbrado y las luminarias instaladas en cualquier área de la planta de manufactura, incluyendo áreas de aparcamiento; (5) Las plantas de tratamiento y las subestaciones eléctricas. (c) Los siguientes productos no se consideran Productos Manufacturados en Puerto Rico: (1) Productos manufacturados por una Entidad relacionada al Negocio Exento, según discutido en el Artículo 3020.01(a)-1 de este Reglamento; (2) Compra de energía o agua; (3) Productos que cualifican como un producto de agricultura bajo la Sección 1051.07 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (d) Un Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código podrá subcontratar la producción en Puerto Rico de uno (1) 0 varios componentes 0 productos, o uno (1) 0 más procesos de manufactura, 0 servicios relacionados a dichos procesos de productos cubiertos bajo su Decreto 0 funciones claves necesarias para su operación y el subcontratista también cualificará como Negocio Elegible, siempre que el Secretario del DDEC determine que tal subcontratación resultará en los mejores intereses de Puerto Rico. Reglamento de Incentivos Pag. 55 de 393 SUBCAPÍTULO G. DEFINICIONES APLICABLES A INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA VERDE O ALTAMENTE EFICIENTE
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