Regl. 9248, art. 1020.05(a)(13)-1

- Hotel.

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Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 1020.05(a)(13)-1

(a) El término "Hotel" tendrá el mismo significado que dispone el párrafo (13) del apartado (a) de la Sección 1020.05 del Código, disponiéndose que, deberá cumplir con los requisitos del Artículo 2051.01(b)-14 de este Reglamento. (b) Se considerarán, como parte de un Hotel, todas las instalaciones que sean propiedad de, asociadas con u operadas por un Hotel, y estén comprendidas dentro de un Hotel que sea un Negocio Exento 0 comprendido dentro de un Resort, y que provean un atractivo adicional para los Turistas, incluyendo piscinas, restaurantes, discotecas, espacios comerciales, casinos, centros de relajación y masajes ("spa"), y Clínicas para Tratamiento Médico, siempre y cuando el costo de la adquisición 0 construcción no exceda el cuarenta y nueve por ciento (49%) del Costo Total del Proyecto de Turismo. Toda Hospedería, Parador Puertorriqueño, Villa Turística o Resort con un componente que cumpla con los requisitos de un Hotel, se considerará para propósitos del Código y este Reglamento como tal. (c) Ejemplo. Las disposiciones de este Artículo se ilustran con el siguiente ejemplo. (1) "A" propone la construcción de un Hotel que contará con 20 Habitaciones y varias comodidades ("amenities"), incluyendo una clínica de fisioterapia. El desglose de gastos para el Costo Total del Proyecto de Turismo revela que las Habitaciones y comodidades requieren una inversión de $50,000, mientras que la clínica de fisioterapia requiere una inversión de $50,000. Ya que la inversión para la construcción de la clínica excede el 49% del Costo Total del Proyecto de Turismo, no se podrá considerar la clínica como parte del Hotel.
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