Regl. 9248, art. 1020.05(a)(14)-1

- Ingreso de la Reinversión en Puerto Rico de las Ganancias de

Last amended: 2019Length: 321 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 1020.05(a)(14)-1

un Negocio Exento. (a) Significa el interés generado sobre dinero depositado en una sucursal en Puerto Rico de una Institución Financiera autorizada a recibir depósitos en Puerto Rico ("depository financial institutions"), que se haya reservado en los libros del Negocio Exento para las mejoras 0 expansiones de una Actividad Turística, según los principios de contabilidad generalmente aceptados 0 "GAAP" por sus siglas en inglés. El dinero depositado para las mejoras o expansiones deberá utilizarse en su totalidad dentro de los tres (3) años de depositado en la Institución Financiera. De no utilizarse dentro del término establecido, el Concesionario deberá enmendar su planilla de contribución sobre ingresos y tributar sobre el interés devengado por aquella parte del dinero depositado que no fue utilizado para mejoras 0 expansiones dentro del período de tres (3) años. Reglamento de Incentivos Pag. 42 de 393 (b) El término también incluirá el interés generado sobre dinero depositado en una sucursal en Puerto Rico de una Institución Financiera autorizada a recibir depósitos en Puerto Rico ("depository financial institutions") proveniente de cuentas que le sea requerido mantener al Negocio Exento por la Institución Financiera que proveyó el financiamiento para el Proyecto de Turismo como condición para proveer el financiamiento. (c) La proporción del interés que se considera Ingreso de la Reinversión en Puerto Rico de las Ganancias del Negocio Exento es aquella proporción del interés atribuible a la Actividad Turística y no a otra actividad del Negocio Exento. (d) El Secretario de Hacienda determinará el procedimiento a seguirse para informar la procedencia del interés exento mediante reglamentación, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo 0 cualquier otro comunicado oficial de carácter general. (e) Reinversión de Ingreso de Desarrollo Turístico Significa la Reinversión de las Ganancias derivadas de Ingreso de Desarrollo Turístico por parte de un Negocio Exento en una Actividad Turística en Puerto Rico, igual 0 diferente a la del Negocio Exento, lo cual producirá Ingreso de Desarrollo Turísticos adicional.
Regl. 9248, art. 1020.05(a)(14)-1: - Ingreso de la Reinversión en Puerto Rico de las Ganancias de | Justis AI