Regl. 9248, art. 1020.05(a)(15)-1
Inversión Elegible Turística en Acciones.
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 1020.05(a)(15)-1
(a) Para propósitos del párrafo (15) del apartado (a) de la Sección 1020.05 del Código, el
término "Acciones", significa que las Acciones que se emitan a cambio de la aportación
en efectivo 0 de terrenos, según se establece en los incisos (i) y (ii) del párrafo (15) de
la Sección 1020.05 del Código, deberán ser acciones comunes, acciones preferidas, o
acciones preferidas convertibles a comunes en el caso de corporaciones, participaciones
en gastos e ingresos en el caso de las sociedades y membresías. Los términos y
condiciones de "Acciones" las determinará la Entidad, disponiéndose que solo serán
consideradas "Acciones" aquellas que se consideran equidad ("equity") según los
principios de contabilidad generalmente aceptados o "GAAP" por sus siglas en inglés.
(b) Salvo lo dispuesto en los incisos (iii) y (iv) del párrafo (15) de la Sección 1020.05 del
Código, no se admitirá como Inversión Elegible Turística la aportación en efectivo 0 en
terreno que se haga a cambio de Acciones con derechos tan restringidos que no sean
más que una cvidencia de deuda de la Entidad, según los principios de contabilidad
generalmente aceptados o "GAAP" por sus siglas en inglés.
(c) Asimismo, salvo lo dispuesto en los incisos (iii) y (iv) del párrafo (15) de la Sección
1020.05 del Código, toda aportación, ya sea en terrenos 0 en efectivo, que se haga a una
Persona, deberá ser a cambio de Acciones que se consideren equidad ("equity"), y no a
cambio de Acciones tan limitadas que no sean otra cosa que una evidencia de deuda de
la Persona, según en cada caso los principios de contabilidad generalmente aceptados o
"GAAP" por sus siglas en inglés.
Reglamento de Incentivos
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(d) El Secretario del DDEC tendrá la facultad de determinar caso a caso si una inversión no
cumple con los requisitos de una Inversión Elegible Turística.