Regl. 9248, art. 1020.05(a)(17)-1
Marina TurÃstica.
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 1020.05(a)(17)-1
(a) Tendrá el mismo significado que dispone el párrafo (17) del apartado (a) de la Sección
1020.05 del Código, disponiéndose que, la Marina TurÃstica deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
(1)
Estarán dedicadas principalmente al servicio del Turismo interno y externo;
(2)
Derivarán sustancialmente todo su ingreso de las actividades que se listan en el
párrafo (17) del apartado (a) de la Sección 1020.05 del Código; y
(3)
Destinarán más del cincuenta por ciento (50%) de los espacios de la Marina
TurÃstica para embarcaciones que se dediquen al alquiler para las actividades
del párrafo (17) del apartado (a) de la Sección 1020.05 del Código,
salvaguardando asà que no sean utilizados de manera permanente para uso
privado.
(b) Para propósitos del Código y este Reglamento, el término "sustancialmente todo su
ingreso", significa al menos el ochenta por ciento (80%) del ingreso bruto de la Persona
para el Año Contributivo, proviene de ingresos de las actividades que le listan en el
párrafo (17) del apartado (a) de la Sección 1020.05 del Código.
(c) Requisito adicional. La instalación y equipo de la Marina TurÃstica cumplirá con los
requisitos dispuestos por la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América, el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico, el Cuerpo de
Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos de América, y toda reglamentación
aplicable para la operación de una Marina TurÃstica y embarcaciones. Éstas incluirán
instalaciones de atraque, servicio de combustible, venta de alimentos y equipo a los
usuarios. Podrán tener, además, equipo de embarcación de velas o motor, con o sin
tripulación, para alquilar a los Turistas locales 0 del exterior para paseos, la práctica del
deporte de la pesca u otros deportes marinos y promoverán el servicio y el de atraque a
embarcaciones Visitantes en las publicaciones especializadas de deportes de pesca,
deportes acuáticos 0 de Turismo on general.
(d) Titularidad. Para propósitos del inciso (ii) del párrafo (17) del apartado (a) de la
Sección 1020.05 del Código, el requisito de que la titularidad y posesión de una
embarcación de matrÃcula extranjera 0 documentada por la Guardia Costanera de los
Estados Unidos de América, resida en una Persona Extranjera, no podrá recaer, en
última instancia ("ultimate taxpayer"), bajo una Persona Doméstica.
Reglamento de Incentivos
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(e) Limitación. El ingreso generado por los servicios provistos a una Persona que
mantienen sus embarcaciones en la Marina TurÃstica de manera permanente para su uso
privado no se considerará Ingreso de Desarrollo TurÃstico.
(f) Toda Marina en las islas municipio de Vieques y Culebra se considerará una Marina
TurÃstica para propósitos del Código y este Reglamento.