Regl. 9248, art. 1020.05(a)(21)-1
Paradores Puertorriqueños,
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 1020.05(a)(21)-1
(a) Tendrá el mismo significado que dispone el párrafo (21) del apartado (a) de la Sección
1020.05 del Código, disponiéndose que deberá cumplir los requisitos establecidos en el
ArtÃculo 2051.01(b)-10 de este Reglamento, y:
(1)
Proveer alojamiento fuera de la zona metropolitana;
(2)
Promover destinos representativos de la historia, cultura, idiosincrasia y
hospitalidad puertorriqueña;
(3)
Contar con un mÃnimo de siete (7) Habitaciones y un máximo de setenta y cinco
(75) Habitaciones que operen bajo la categorÃa de Hotel, Casa de Huéspedes o
Villa TurÃstica.