Regl. 9248, art. 1020.05(a)(21)-1

Paradores Puertorriqueños,

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Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 1020.05(a)(21)-1

(a) Tendrá el mismo significado que dispone el párrafo (21) del apartado (a) de la Sección 1020.05 del Código, disponiéndose que deberá cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 2051.01(b)-10 de este Reglamento, y: (1) Proveer alojamiento fuera de la zona metropolitana; (2) Promover destinos representativos de la historia, cultura, idiosincrasia y hospitalidad puertorriqueña; (3) Contar con un mínimo de siete (7) Habitaciones y un máximo de setenta y cinco (75) Habitaciones que operen bajo la categoría de Hotel, Casa de Huéspedes o Villa Turística.
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