Regl. 9248, art. 1020.05(a)(4)-1

- Alojamiento y Desayuno ("Bed and Breakfast 0 B&B").

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Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 1020.05(a)(4)-1

(a) Significa la Hospedería que pertenece al programa de Alojamiento y Desayuno creado por la Oficina de Turismo para una Hospedería de carácter residencial-turístico especial, donde la residencia es ocupada permanentemente por una Persona 0 familia. (b) Requisitos. Además de los requisitos dispuestos on el Artículo 2051.01(b)-8 de este Reglamento, la Hospedería que opere bajo el programa de la Oficina de Turismo deberá: (1) Tener un mínimo de tres (3) Habitaciones y un máximo de seis (6) Habitaciones disponibles para Huéspedes mediante alquiler diario; (2) Incluir el servicio de desayuno en la tarifa; (3) Ser operada por el residente permanente del alojamiento; Reglamento de Incentivos Pag 36 de 393 (4) Tener Unidades habitacionales e instalaciones mínimas permanentes para prestar servicios de alojamiento y alimentación de calidad; y (5) Ofrecer al Huésped una experiencia personalizada y de intercambio cultural con el residente y la comunidad local.
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