Regl. 9248, art. 1034.04(b)(6)
del Código de Rentas Internas son aplicables
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 1034.04(b)(6)
a esta liquidación, de forma suplementaria. El resultado de la
aplicación de dicha Sección y del apartado (e) de la Sección 2062.01
del Código es el siguiente:
(1) La Cedente no reconocerá ganancia en la distribución de sus
activos en liquidación total bajo la Sección 1034.04(q) del
Código de Rentas Internas de Puerto Rico, ni se le impondrá
contribución alguna bajo el apartado (e) de la Sección 2062.01
del Código.
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(2) Cualquier ganancia realizada por la Cesionaria no será
reconocida bajo la Sección 1034.04(b)(6) del Código de
Rentas Internas, ni se le impondrá contribución alguna a la
misma bajo la Sección 2062.01(e) del Código. Además, la
Cesionaria recibirá los activos de la Cedente con una base
igual a la que esta tiene en los mismos a la fecha de la
liquidación.
(3)
Las utilidades y beneficios de ingresos de desarrollo industrial
de la Cedente recibidos por la Cesionaria como parte de la
liquidación total de la Cedente mantendrán su carácter como
utilidades y beneficios de Ingreso de Desarrollo Industrial en
manos de la Cesionaria y cualquier distribución subsiguiente
de dichas utilidades y beneficios por la Cesionaria estarán
exentos de contribución sobre ingresos.
(iii)
Ejemplo 3. Se asumen los mismos hechos del Ejemplo 1, excepto
que los accionistas (las "Cesionarias") son las Corporaciones "A" y
"B" que poseen cada una el cincuenta por ciento (50%) de las
acciones con derecho al voto.
Las consecuencias de la liquidación para todas las partes serán las
mismas que las indicadas en el Ejemplo 1.
(b) Liquidación de Cedentes con Decretos Revocados. Si el Decreto de la cedente fuese
revocado previo a su expiración de conformidad con lo dispuesto en la Sección 6020.09 del
Código con relación a las revocaciones permisibles, el sobrante acumulado de Ingreso de
Desarrollo Industrial a la fecha en que sea efectiva la revocación podrá ser transferido a la
cesionaria en cualquier momento posterior, sujeto a lo dispuesto en el apartado (d). En casos
de revocación mandataria, el sobrante acumulado estará sujeto a tributación de conformidad
con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
La entrega voluntaria de un Decreto previo a su expiración tendrá el efecto de que dicha
entrega sea una revocación permisible.
(1)
Las disposiciones de este apartado se ilustran con los siguientes ejemplos.
(A) Ejemplo 1. La Corporación "L" (la "Cedente") posee un Decreto bajo el
CapÃtulo 6 del SubtÃtulo B del Código hasta el 15 de diciembre de 2034, fecha
en que su Decreto es revocado de forma permisiva, según establecido en el
párrafo (1) del inciso (a) de la Sección 6020.09 del Código. La Corporación
"T" (la "Cesionaria") es la única accionista de "L" y ésta posee el número de
acciones requerido por la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas
Internas. "L" aprobó un plan de liquidación efectivo el 31 de diciembre de
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2034. Los activos que posee a esa fecha consisten en cuentas por cobrar,
inventario, maquinaria y un edificio. "L" no posee deudas al momento de la
liquidación.
A tenor con la Sección 6060.01 del Código, las disposiciones de la Sección
1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas son aplicables a esta
liquidación, de forma suplementaria. De acuerdo con dicha Sección y con el
apartado (e) de la Sección 2062.01 del Código, a la Cedente no se le
reconocerá ganancia en la distribución de sus activos en liquidación total bajo
la Sección 1034.04(q) del Código de Rentas Internas, ni se le impondrá
contribución alguna bajo el párrafo (1) del apartado (e) de la Sección 2062.01
del Código.
Cualquier ganancia realizada por la Cesionaria no será reconocida bajo la