Regl. 9248, art. 1034.04(b)(6)

del Código de Rentas Internas son aplicables

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a esta liquidación, de forma suplementaria. El resultado de la aplicación de dicha Sección y del apartado (e) de la Sección 2062.01 del Código es el siguiente: (1) La Cedente no reconocerá ganancia en la distribución de sus activos en liquidación total bajo la Sección 1034.04(q) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, ni se le impondrá contribución alguna bajo el apartado (e) de la Sección 2062.01 del Código. Reglamento de Incentivos Pag. 201 de 393 (2) Cualquier ganancia realizada por la Cesionaria no será reconocida bajo la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas, ni se le impondrá contribución alguna a la misma bajo la Sección 2062.01(e) del Código. Además, la Cesionaria recibirá los activos de la Cedente con una base igual a la que esta tiene en los mismos a la fecha de la liquidación. (3) Las utilidades y beneficios de ingresos de desarrollo industrial de la Cedente recibidos por la Cesionaria como parte de la liquidación total de la Cedente mantendrán su carácter como utilidades y beneficios de Ingreso de Desarrollo Industrial en manos de la Cesionaria y cualquier distribución subsiguiente de dichas utilidades y beneficios por la Cesionaria estarán exentos de contribución sobre ingresos. (iii) Ejemplo 3. Se asumen los mismos hechos del Ejemplo 1, excepto que los accionistas (las "Cesionarias") son las Corporaciones "A" y "B" que poseen cada una el cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho al voto. Las consecuencias de la liquidación para todas las partes serán las mismas que las indicadas en el Ejemplo 1. (b) Liquidación de Cedentes con Decretos Revocados. Si el Decreto de la cedente fuese revocado previo a su expiración de conformidad con lo dispuesto en la Sección 6020.09 del Código con relación a las revocaciones permisibles, el sobrante acumulado de Ingreso de Desarrollo Industrial a la fecha en que sea efectiva la revocación podrá ser transferido a la cesionaria en cualquier momento posterior, sujeto a lo dispuesto en el apartado (d). En casos de revocación mandataria, el sobrante acumulado estará sujeto a tributación de conformidad con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. La entrega voluntaria de un Decreto previo a su expiración tendrá el efecto de que dicha entrega sea una revocación permisible. (1) Las disposiciones de este apartado se ilustran con los siguientes ejemplos. (A) Ejemplo 1. La Corporación "L" (la "Cedente") posee un Decreto bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código hasta el 15 de diciembre de 2034, fecha en que su Decreto es revocado de forma permisiva, según establecido en el párrafo (1) del inciso (a) de la Sección 6020.09 del Código. La Corporación "T" (la "Cesionaria") es la única accionista de "L" y ésta posee el número de acciones requerido por la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas. "L" aprobó un plan de liquidación efectivo el 31 de diciembre de Reglamento de Incentivos Pag. 202 die 393 2034. Los activos que posee a esa fecha consisten en cuentas por cobrar, inventario, maquinaria y un edificio. "L" no posee deudas al momento de la liquidación. A tenor con la Sección 6060.01 del Código, las disposiciones de la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas son aplicables a esta liquidación, de forma suplementaria. De acuerdo con dicha Sección y con el apartado (e) de la Sección 2062.01 del Código, a la Cedente no se le reconocerá ganancia en la distribución de sus activos en liquidación total bajo la Sección 1034.04(q) del Código de Rentas Internas, ni se le impondrá contribución alguna bajo el párrafo (1) del apartado (e) de la Sección 2062.01 del Código. Cualquier ganancia realizada por la Cesionaria no será reconocida bajo la
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