Regl. 9248, art. 1034.04(b)(6) dup2

del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, ni se le

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impondrá contribución alguna a la misma bajo el apartado (e) de la Sección 2062.01 del Código. Además, la Cesionaria recibirá los activos de la Cedente con una base igual a la que esta tiene en los mismos a la fecha de la liquidación. Como parte de la liquidación, la Cesionaria recibirá las utilidades y beneficios de la Cedente generados de su Ingreso de Desarrollo Industrial, las cuales podrán ser distribuidas sujeto a las disposiciones del Código por la Cesionaria. Además, la Cesionaria recibirá las utilidades y beneficios de la Cedente generados de sus actividades no exentas las cuales estarán sujetas a las disposiciones del Código al momento de su distribución. (B) Ejemplo 2. Se asumen los mismos hechos del Ejemplo 1, excepto que la revocación del Decreto es mandatoria, según establecido en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 6020.09 del Código. En estos casos, todas las utilidades y beneficios que se transfieran a la Cesionaria tributarán bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (C) Ejemplo 3. La Corporación "S" (la "Cedente") posee un Decreto bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código hasta el 31 de diciembre de 2034, fecha en que su Decreto fue revocado mandatoriamente, según dispone el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 6020.09 del Código. El accionista "B" es el único accionista de "S". "S" aprobó un plan de liquidación efectivo el 31 de diciembre de 2035. Los activos que posee a esa fecha consisten en cuentas por cobrar, inventario, maquinaria y un edificio. "S" no posee deudas al momento de la liquidación. El valor en el mercado de los activos es mayor que la base ajustada de los mismos. El 31 de diciembre de 2035, "S" Reglamento de Incentivos Pag. 203 de 393 distribuye todos sus activos a su accionista de acuerdo con el plan de liquidación. Cualquier ganancia realizada por el accionista y la Cedente se reconocerá, y tributará de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (c) Liquidaciones Posteriores al Vencimiento de Decreto. Después de vencido el Decreto de la cedente, ésta podrá transferir a la cesionaria las utilidades y beneficios de Ingreso de Desarrollo Industrial acumulado que haya sido devengado durante el periodo de vigencia del Decreto, sujeto a lo dispuesto en el apartado (a). (1) Las disposiciones de este apartado se ilustran con el siguiente ejemplo: (A) Ejemplo. La Corporación "K" (la "Cedente") posee un Decreto bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código hasta el 15 de diciembre de 2034, fecha en que su Decreto expira. La Corporación "U" (la "Cesionaria") es la única accionista de "K" y ésta posee el número de acciones requerido por la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. "K" aprobó un plan de liquidación efectivo el 31 de diciembre de 2034. Los activos que posee a esa fecha consisten en cuentas por cobrar, inventario, maquinaria y un edificio. "K" no posee deudas al momento de la liquidación. A tenor con la Sección 6060.01 del Código, las disposiciones de la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico son aplicables a esta liquidación, de forma supletoria. El resultado de la aplicación de dicha Sección y del apartado (d) de la Sección 2062.01 del Código es el siguiente: (i) La Cedente no reconoce ganancia en la distribución de sus activos en liquidación total bajo la Sección 1034.04(q) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, ni se le impone contribución alguna bajo el apartado (e) de la Sección 2062.01 del Código. (ii) Cualquier ganancia realizada por la Cesionaria no será reconocida bajo la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas, ni se le impondrá contribución alguna a la misma bajo el apartado (e) de la
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