Regl. 9248, art. 2011.03(b)-1

Contribuciones sobre la Propiedad.

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Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2011.03(b)-1

(a) Cuando un Negocio Exento haya comenzado operaciones antes de presentar la solicitud de exención contributiva bajo el Código, se entenderá que el comienzo de operaciones, para fines de contribuciones sobre la propiedad, será el primero (lero) de enero siguiente a la fecha en que se radicó la solicitud de exención contributiva bajo el Código. (b) El periodo de exención parcial comenzará el primer día del Año Fiscal del Gobierno de Puerto Rico (1 de julio), subsiguiente al último Año Fiscal en que el Negocio Exento estuvo totalmente exento. La exención parcial por dicho Año Fiscal corresponderá a la contribución sobre la propiedad poseída por el Negocio Exento el primero (lero) de enero anterior al comienzo de dicho Año Fiscal. (c) Cuando un Negocio Exento comience operaciones en o luego de presentar la solicitud de exención contributiva bajo el Código, se entenderá que el comienzo de operaciones para fines de contribuciones sobre la propiedad será el primero (lero) de enero del año en que el Negocio Exento comience las actividades cubiertas por el Decreto, pero no antes del primero (lero) de enero del año en que ocurre la debida presentación de la solicitud de exención contributiva bajo el Código. Reglamento de Incentives Pag. 66 de 393
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