Regl. 9248, art. 2013.02-2062.01(b)-1

Regalías, Rentas 0 Cánones ("rovalties") y Derechos de Licencias.

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Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2013.02-2062.01(b)-1

(a) No obstante lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, los pagos efectuados por negocios exentos que posean un Decreto bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código a Personas Extranjeras no dedicadas a industria 0 negocio en Puerto Rico, por concepto del uso 0 privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada con la operación declarada exenta bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código, que sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, estarán sujetos a las siguientes reglas: (1) Contribución a Personas Extranjeras no dedicadas a industria 0 negocio en Puerto Rico. Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, sobre el monto de dichos pagos recibidos 0 implícitamente recibidos, por una Persona Extranjera no dedicada a industria 0 negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico, una contribución de doce por ciento (12%). Para determinar si una Persona Extranjera ha recibido 0 implícitamente ha recibido un pago sujeto a la contribución impuesta por la Sección 2062.01(b)(1) del Código y este artículo, se aplicarán las normas y principios de las Sección 1040.03 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Reglamento de Incentivos Pág. 193 de 393 (2) Tasa alterna de retención de contribución y retención en el origen. El Secretario del DDEC tendrá la facultad para permitir que los negocios exentos que realicen pagos totalmente de fuentes de Puerto Rico, por concepto del uso 0 privilegio de uso en Puerto Rico de intangibles de manufactura relacionados con la operación declarada exenta, tales como patentes, propiedad intelectual, formulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar, estén sujetos al siguiente tratamiento: (A) Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, una contribución de dos por ciento (2%) sobre el monto de dichos pagos, recibido 0 implicitamente recibido, por toda Persona Extranjera no dedicada a industria 0 negocio en Puerto Rico, procedentes totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico. Para determinar si una Persona Extranjera ha recibido 0 implícitamente ha recibido un pago sujeto a la contribución impuesta por la Sección 2062.01(b)(1) del Código y este artículo, se aplicarán las normas y principios de la sección 1040.03 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. La tasa de retención en el origen alterna permitida por el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 2062.01 del Código se establecerá de forma irrevocable previo al comienzo de la vigencia del Decreto de exención contributiva y será documentada como parte de los términos y condiciones acordados en el Decreto. Esta imposición alterna no aplicará a los negocios exentos descritos en la Sección 2014.02 del Código. (3) Retención en el origen de la contribución en el caso de pagos a Personas Extranjeras no dedicadas a industria 0 negocio en Puerto Rico. Todo Negocio Exento que realice pagos a Personas Extranjeras por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada a la operación exenta bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquella impuesta en el párrafo (1) 0 (2) del apartado (b) de la Sección 2062.01 del Código. (b) El negocio exento deberá realizar el pago del monto de la contribución así deducida y retenida a través del portal de Sistema Unificado de Rentas Internas ("SURI"), Colecturías de Rentas Internas del Gobierno de Puerto Rico, en el Negociado de Recaudaciones u oficina designada para esos propósitos del Departamento de Hacienda, 0 en cualquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos y que hayan sido autorizadas por el Secretario de Hacienda a recibir tal contribución, según se provee Reglamento de Incentivos Pag. 194 de 393 en la Sección 6080.07 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. La contribución deberá ser depositada no más tarde del decimoquinto día siguiente al cierre del mes natural en el cual la misma fue deducida y retenida. La obligación de deducir, retener en el origen y depositar la contribución será aplicable al negocio exento y a cualquier persona que tenga el control, recibo, custodia, disposición 0 pago de las cantidades sujetas a la contribución impuesta en el párrafo (1) 0 (2) del apartado (b) de la Sección 2062.01 del Código.
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