Regl. 3901, art. X

Certificación Núm. 44 1984-85 Normas para reglamentar los procedimientos disciplinarios que afecten al personal universitario.

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Cite as Reglamento Núm. 3901, Art. X

Aunque el Oficial Examinador no tendrá el poder de citar testigos ni de emitir órdenes para la producción de documentos, salvo lo indicado en el Artículo Trece (B), las partes deberán cooperar para facilitar la prestación de evidencia documental en su posesión y del testimonio de los testigos disponibles dentro de límites de razonabilidad, pertinencia, materialidad y posible efecto acumulativo. Cumplidos estos criterios, según lo determine la autoridad nominadora previa recomendación del Oficial Examinador, el tiempo que los testigos dediquen a comparecer a la vista no será cargado contra licencia alguna.
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