Regl. 9248, art. 2021.02-1020.05(a)(11)-1
Embarcaciones de Turismo Náutico.
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2021.02-1020.05(a)(11)-1
(a) Significa toda embarcación, de motor 0 vcla, que tenga la capacidad de transportar a
seis (6) o más pasajeros, operada por una Persona dedicada al negocio de la excursión
o disponible para alquiler a ser destinada para una Actividad de Turismo Náutico,
incluyendo Mega Yates para Fines TurÃsticos, con excepción del tiempo requerido para
Reglamento de Incentivos
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el mantenimiento rutinario y reparación, por el periodo del Decreto y cuando el
Secretario del DDEC determine que la operación es conveniente para el desarrollo del
Turismo en Puerto Rico.
(b) Las Embarcaciones de Turismo Náutico tendrán que poseer una certificación otorgada
por la Oficina de Turismo a tenor con la Ley Núm. 241-2010, según enmendada,
conocida como "Ley de Turismo Náutico de 2010", cualquier otra ley sucesora o
análoga y los reglamentos publicados a su amparo.
(c) Para propósitos del Código y este Reglamento, el término incluye las Embarcaciones de
Turistas.
(1)
Embarcaciones de Turistas. Significa toda embarcación de motor o vela que
no es propiedad, directa 0 indirectamente, de una Persona Doméstica, de uso
recreativo y no lucrativo, que se propone permanecer en Puerto Rico por más
de veinticuatro (24) horas, con la intención de participar en eventos náuticos,
visitar uno 0 más lugares de interés turÃstico 0 necesidad de mantenimiento o
reparación de la embarcación. La embarcación deberá estar documentada por la
Guardia Costanera de los Estados Unidos de América 0 de una bandera
extranjera.
(2)
El término también incluye cualquier otra definición que se adopte a través de
la Ley Núm. 241-2010, según enmendada, conocida como "Ley de Turismo
Náutico de 2010", cualquier otra ley sucesora 0 análoga y los reglamentos
publicados a su amparo.