Regl. 9248, art. 2021.02-1020.05(a)(11)-1

Embarcaciones de Turismo Náutico.

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Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2021.02-1020.05(a)(11)-1

(a) Significa toda embarcación, de motor 0 vcla, que tenga la capacidad de transportar a seis (6) o más pasajeros, operada por una Persona dedicada al negocio de la excursión o disponible para alquiler a ser destinada para una Actividad de Turismo Náutico, incluyendo Mega Yates para Fines Turísticos, con excepción del tiempo requerido para Reglamento de Incentivos Pag 40 de 393 el mantenimiento rutinario y reparación, por el periodo del Decreto y cuando el Secretario del DDEC determine que la operación es conveniente para el desarrollo del Turismo en Puerto Rico. (b) Las Embarcaciones de Turismo Náutico tendrán que poseer una certificación otorgada por la Oficina de Turismo a tenor con la Ley Núm. 241-2010, según enmendada, conocida como "Ley de Turismo Náutico de 2010", cualquier otra ley sucesora o análoga y los reglamentos publicados a su amparo. (c) Para propósitos del Código y este Reglamento, el término incluye las Embarcaciones de Turistas. (1) Embarcaciones de Turistas. Significa toda embarcación de motor o vela que no es propiedad, directa 0 indirectamente, de una Persona Doméstica, de uso recreativo y no lucrativo, que se propone permanecer en Puerto Rico por más de veinticuatro (24) horas, con la intención de participar en eventos náuticos, visitar uno 0 más lugares de interés turístico 0 necesidad de mantenimiento o reparación de la embarcación. La embarcación deberá estar documentada por la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América 0 de una bandera extranjera. (2) El término también incluye cualquier otra definición que se adopte a través de la Ley Núm. 241-2010, según enmendada, conocida como "Ley de Turismo Náutico de 2010", cualquier otra ley sucesora 0 análoga y los reglamentos publicados a su amparo.
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