Regl. 9248, art. 2021.02-1020.05(a)(13)-1
- Hotel.
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2021.02-1020.05(a)(13)-1
(a) El término "Hotel" tendrá el mismo significado que dispone el párrafo (13) del apartado
(a) de la Sección 1020.05 del Código, disponiéndose que, deberá cumplir con los
requisitos del ArtÃculo 2051.01(b)-14 de este Reglamento.
(b) Se considerarán, como parte de un Hotel, todas las instalaciones que sean propiedad de,
asociadas con u operadas por un Hotel, y estén comprendidas dentro de un Hotel que
sea un Negocio Exento 0 comprendido dentro de un Resort, y que provean un atractivo
adicional para los Turistas, incluyendo piscinas, restaurantes, discotecas, espacios
comerciales, casinos, centros de relajación y masajes ("spa"), y ClÃnicas para
Tratamiento Médico, siempre y cuando el costo de la adquisición 0 construcción no
exceda el cuarenta y nueve por ciento (49%) del Costo Total del Proyecto de Turismo.
Toda HospederÃa, Parador Puertorriqueño, Villa TurÃstica o Resort con un componente
que cumpla con los requisitos de un Hotel, se considerará para propósitos del Código y
este Reglamento como tal.
(c) Ejemplo. Las disposiciones de este ArtÃculo se ilustran con el siguiente ejemplo.
(1)
"A" propone la construcción de un Hotel que contará con 20 Habitaciones y
varias comodidades ("amenities"), incluyendo una clÃnica de fisioterapia. El
desglose de gastos para el Costo Total del Proyecto de Turismo revela que las
Habitaciones y comodidades requieren una inversión de $50,000, mientras que
la clÃnica de fisioterapia requiere una inversión de $50,000. Ya que la inversión
para la construcción de la clÃnica excede el 49% del Costo Total del Proyecto
de Turismo, no se podrá considerar la clÃnica como parte del Hotel.