Regl. 9248, art. 2021.02-1020.05(a)(15)-1

Inversión Elegible Turística en Acciones.

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Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2021.02-1020.05(a)(15)-1

(a) Para propósitos del párrafo (15) del apartado (a) de la Sección 1020.05 del Código, el término "Acciones", significa que las Acciones que se emitan a cambio de la aportación en efectivo 0 de terrenos, según se establece en los incisos (i) y (ii) del párrafo (15) de la Sección 1020.05 del Código, deberán ser acciones comunes, acciones preferidas, o acciones preferidas convertibles a comunes en el caso de corporaciones, participaciones en gastos e ingresos en el caso de las sociedades y membresías. Los términos y condiciones de "Acciones" las determinará la Entidad, disponiéndose que solo serán consideradas "Acciones" aquellas que se consideran equidad ("equity") según los principios de contabilidad generalmente aceptados o "GAAP" por sus siglas en inglés. (b) Salvo lo dispuesto en los incisos (iii) y (iv) del párrafo (15) de la Sección 1020.05 del Código, no se admitirá como Inversión Elegible Turística la aportación en efectivo 0 en terreno que se haga a cambio de Acciones con derechos tan restringidos que no sean más que una cvidencia de deuda de la Entidad, según los principios de contabilidad generalmente aceptados o "GAAP" por sus siglas en inglés. (c) Asimismo, salvo lo dispuesto en los incisos (iii) y (iv) del párrafo (15) de la Sección 1020.05 del Código, toda aportación, ya sea en terrenos 0 en efectivo, que se haga a una Persona, deberá ser a cambio de Acciones que se consideren equidad ("equity"), y no a cambio de Acciones tan limitadas que no sean otra cosa que una evidencia de deuda de la Persona, según en cada caso los principios de contabilidad generalmente aceptados o "GAAP" por sus siglas en inglés. Reglamento de Incentivos Pag. 45 de 393 (d) El Secretario del DDEC tendrá la facultad de determinar caso a caso si una inversión no cumple con los requisitos de una Inversión Elegible Turística.
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