Regl. 9248, art. 2021.02-1020.05(a)(7)-3

Programa Integrado de Arrendamiento de un Condohotel.

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Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2021.02-1020.05(a)(7)-3

(a) Significa el programa de arrendamiento donde existe una Persona que opera un negocio que está dedicado a arrendar las Unidades del edificio o grupo de edificios residenciales, estructuras o villas sometidas a un régimen de propiedad horizontal 0 régimen de la Ley de Condohoteles de Puerto Rico, que se dedicarán al alojamiento de personas naturales transeúntes. (b) El término también incluye un Programa de Condohotel operado por una Entidad de administración u operación de Hotel, o cualquier Programa de Condohotel, sin importar la manera en que los propietarios de las Unidades decidan distribuir las ganancias producidas por el alquiler. No satisface este requisito el que haya un edificio o grupo de edificios residenciales, estructuras o villas donde los dueños de las Unidades las dedicarán al alojamiento de Personas transeúntes individualmente. (c) Cese del Programa. En aquellos casos en los cuales el Operador del Programa de Condohotel cese de operar el programa, el Operador debe informar al Secretario del DDEC por escrito dentro de los treinta (30) días contados a partir del cese. (1) Extensión de beneficios. Los dueños de las Unidades individuales que componen el programa disfrutarán de un período de gracia de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la terminación del programa, para gestionar otro Programa de Condohotel bajo su mismo Decreto, ya sea éste un programa de nueva creación 0 un programa existente en los mismos predios, sin perder los beneficios de su Decreto. El Secretario del DDEC podrá extender el periodo de gracia previa solicitud escrita de los dueños de las Unidades siempre y cuando estos estén gestionando activamente otro Programa de Condohotel, y el Secretario del DDEC determine que redunda en el mejor interés de la industria turística otorgarlo. (2) Ingreso durante el cese del programa. Cualquier ingreso derivado del alquiler de la Unidad durante el tiempo que transcurra entre la fecha de terminación del Programa de Condohotel al cual estaba incorporada la Unidad Reglamento de Incentivos Pag. 39 de 393 y la fecha de ingreso al nuevo programa, siempre y cuando ocurra dentro del término del periodo de gracia, se considerará Ingreso de Desarrollo Turístico y podrá acogerse a las exenciones del Código. Sin embargo, para que el ingreso se considere Ingreso de Desarrollo Turístico, el dueño de la Unidad habrá pagado el impuesto por ocupación exigido por Ley Núm. 272-2003, según enmendada, conocida como la "Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", o cualquier otra ley sucesora o análoga, y la Unidad habrá sido alquilada para propósitos turísticos. (3) Terminación de beneficios. De transcurrir el período de gracia sin que la Unidad sea añadida a un nuevo Programa de Condohotel, el Decreto para la Unidad se considerará terminado con efecto retroactivo a la fecha de terminación del antiguo Programa de Condohotel, y se procederá con el recobro del crédito en aquellos casos en que los dueños de Unidades hayan recibido el Crédito Contributivo. (4) Prórroga. La solicitud de prórroga a la que hace referencia el párrafo (1) de este apartado (b), se radicará a través del Portal creado por la Oficina de Incentivos conforme a la Sección 6011.03 del Código. (d) Para propósitos del Código y este Reglamento, cuando se utiliza el término "Programa de Condohotel", se refiere a "Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel".
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