Regl. 9248, art. 2022.04-2032.01(b)-1
- Reglas Especiales para Servicios de Promotor.
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2022.04-2032.01(b)-1
(a) No obstante lo establecido en la Sección 2032.01(a) del Código y el Artículo
2032.01(a)-1 de este Reglamento, un Negocio Elegible que posea un Decreto para
Servicios de Promotor sólo tendrá derecho a la tasa fija establecida en la Sección
2032.01(a) del Código para el período previsto en la Sección 1020.03(a)(3) del mismo.
(1)
Las disposiciones de este Artículo pueden ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo. La Compañía A posee un Decreto con una tasa fija del 4% que
expira en 2035 y realiza Servicios de Promotor para clientes. El 1 de enero de
2020, comienza a realizar Servicios de Promotor para el Cliente Y, que
comienza un Negocio Nuevo el 31 de diciembre de 2020. Por sus esfuerzos, la
Compañía A recibe pagos de $10,000 por el trabajo realizado durante 2020 y
$5,000 por el trabajo realizado durante 2021. El 1 de enero de 2021, la
Compañía A comienza a realizar Servicios de Promotor para el Cliente Z, que
inicia un Negocio Nuevo el 31 de diciembre de 2021. Por sus esfuerzos, la
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Compañía A recibe pagos de $7,000 del Cliente Z por el trabajo realizado
durante 2021. Los ingresos netos obtenidos por la Compañía A por el trabajo
realizado en 2020 para el Cliente Y estarán sujetos a la tasa del 4% y los ingresos
netos obtenidos por la Compañía A por el trabajo realizado en 2021 para el
Cliente Z estarán sujetos a la tasa del 4%, pero los ingresos netos obtenidos por
la Compañía A por el trabajo realizado para el Cliente Y en 2021 no se
beneficiarán de la tasa del 4%, ya que el trabajo se realizó fuera del período
establecido en la Sección 1020.03(a)(3) del Código.
(b) Los proveedores de Servicios de Promotor pagarán impuestos sobre sus ingresos netos
computados de conformidad con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y/o
cualquier Decreto, según aplicable, excepto según lo dispuesto a continuación. Por lo
tanto, si los ingresos no son ingresos que califiquen para los beneficios del Capítulo 3
del Subtítulo B del Código de conformidad con un Decreto, estarán sujetos a impuestos
sobre las tasas previstas en el Código de Rentas Internas.
(c) No obstante lo anterior, si un Promotor que posea un Decreto en virtud del Capítulo 3
del Subtitulo B del Código prestó lo que espera que sean Servicios de Promotor durante
un Año Contributivo, pero para el último día de ese Año Contributivo, el cliente no ha
establecido un Negocio Nuevo en Puerto Rico y luego el cliente establece dicho
negocio antes de la fecha de vencimiento de la declaración de impuestos de ese Año
Contributivo, considerando prórrogas, 0 la fecha en que dicha declaración de impuestos
se presente realmente, el Promotor puede aplicar la tasa contributiva fija en su Decreto
a dichos ingresos en la medida en que cumpla con los requisitos de la Sección
1020.03(a)(3) del Código. Sin embargo, si el cliente no ha establecido un Negocio
Nuevo en Puerto Rico para esa fecha, el Promotor no podrá tratar dichos ingresos como
ingresos de los Servicios de Promotor ni aplicar la tasa contributiva fija del Decreto a
dicho negocio sobre esa base.
(1)
Las disposiciones del presente apartado podrán ilustrarse con los siguientes
ejemplos.
Ejemplo 1. La Compañía A posee un Decreto bajo el Capítulo 3 del Subtítulo
B del Código y proporciona servicios a una corporación extranjera, la Compañía
X, con cl propósito de inducir a la Compañía X a iniciar un Negocio Nuevo en
Puerto Rico. Al final del Año Contributivo 1 de la Compañía A, la Compañía
X aún no ha establecido tal negocio. Sin embargo, antes de la fecha de
vencimiento de la declaración de impuestos de la Compañía A para el Año
Contributivo 1, que CS la fecha en que la Compañía X presenta dicha declaración
de impuestos, la Compañía X ha establecido un Negocio Nuevo y los ingresos
de la Compañía A de otra manera satisfacen los requisitos para el tratamiento
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como Ingresos de Servicios de Exportación. Dichos ingresos se tributarán a la
tasa contributiva establecida en el Decreto de la Compañía A.
Ejemplo 2. Supongamos los mismos hechos que en el Ejemplo 1, excepto que
antes de la fecha de vencimiento de la declaración de impuestos de la Compañía
A para el Año Contributivo 1, la Compañía X no ha establecido un Negocio
Nuevo en Puerto Rico. Los ingresos de la Compañía A de los servicios a la
Compañía X no pueden ser tratados como ingresos de los Servicios de Promotor
en la declaración de impuestos de la Compañía A para el Año Contributivo 1 y
no pueden ser tributados a la tasa establecida en el Decreto de la Compañía A
sobre esa base.
(d) Si un Promotor prestó lo que espera serán Servicios de Promotor durante un Año
Contributivo, pero para la fecha de vencimiento de la declaración para ese Año Contributivo,
considerando prórrogas, el cliente no ha establecido un Negocio Nuevo en Puerto Rico, pero
posterior a la fecha de vencimiento de la declaración del Promotor para ese Año
Contributivo, considerando prórrogas lo hace, de modo que hubieran cualificado como
Ingresos de Servicios de Exportación de haberse establecido el Negocio Nuevo a tiempo, el
Promotor no podrá modificar su declaración de impuestos de dicho año anterior para tratar
esos ingresos como Ingresos de Servicios de Exportación. Sin embargo, el Promotor podrá
calcular la cantidad de ingresos obtenidos en el año anterior que se habrían tratado como
ingresos de los Servicios de Promotor si el Negocio Nuevo en Puerto Rico se hubiera
establecido a tiempo ("los ingresos de promoción del año pasado") y podrá tratar una parte
de sus ingresos en el año en curso que de otro modo estaría sujeta a las tasas contributivas
del Código de Rentas Internas iguales a los ingresos de promotor del año pasado según la
tasa contributiva fija en el Decreto. Si el Promotor carece de ingresos que tributan a tasas
regulares suficientes para absorber el importe en dicho año, el exceso podrá prorrogarse
durante tres (3) años siguientes hasta que se absorba por completo, siempre que, si el
Promotor deja de hacer negocios o es adquirido por otra Entidad, que no sea parte de una
reorganización tratada como exenta en virtud del Código de Rentas Internas, cualquier
cantidad aún no absorbida caducará sin ser utilizada.
(1)
Las disposiciones del párrafo anterior podrán ilustrarse con el siguiente
ejemplo:
Ejemplo. Supongamos que la Compañía A posee un Decreto bajo el Código
y obtiene $25,000 de ingresos netos de servicios en el año 1 que habrían sido
Servicios de Promotor si el cliente de la Compañía A hubiera establecido un
Negocio Nuevo en Puerto Rico antes de la fecha de vencimiento de la
declaración de impuestos de la Compañía A. Esos ingresos se tributan en el año
1 a las tasas del Código de Rentas Internas. Supongamos también que después
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de que la Compañía A presenta su declaración de impuestos, el cliente de la
Compañía A establece un Negocio Nuevo en Puerto Rico y toda la cantidad de
$25,000 cumple de alguna manera con los requisitos para ser tratado como
Ingresos de Servicios de Exportación. En el próximo año, la Compañía A tiene
$40,000 de ingresos netos, $5,000 de los cuales son ingresos cubiertos por su
Decreto y $35,000 de los cuales son ingresos sujetos a tributación bajo el
Código de Rentas Internas. La Compañía A puede tratar $25,000 de esos
$35,000 según lo cubierto por su Decreto, de manera que tenga $30,000 de
ingresos en ese año sujeto a la tasa contributiva según establecida en su Decreto
y $10,000 sujetos a tributación bajo el Código de Rentas Internas.