Regl. 9248, art. 2044.02(c)-1

Aseguradores Internacionales y Compañías Tenedoras de los

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Aseguradores Internacionales. (a) Confidencialidad. La información que se entregue al Secretario del DDEC a tenor con cl presente Capítulo y con el Código, deberá mantenerse confidencial, excepto: (1) Cuando la divulgación de la información se requiera por ley u orden judicial; 0 (2) Por requerimiento formal de una agencia gubernamental doméstica 0 foránea en el ejercicio de su función supervisora cuando el Secretario del DDEC entienda que es en el mejor interés público. En tal caso, la información se entregará bajo un acuerdo obligatorio con el DDEC con el fin de mantener el carácter confidencial de tal información. Esta excepción no se extenderá en ningún caso a información sobre los clientes del Asegurador Internacional. (3) El Secretario del DDEC podrá, además, divulgar la información en aquellos casos en los cuales la divulgación se hace con el propósito de ayudar al Reglamento de Incentivos Pag. 120 de 393 Secretario del DDEC, al Comisionado de Seguros u otra autoridad en el desempeño de sus funciones reguladoras.
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