Regl. 1075, art. 10

- Autoridad Legal y Vigencia

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Cite as Reglamento Núm. 1075, Art. 10

Este Reglamento se promulga por el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 4 de la Ley número 181 aprobada el 11 de mayo de 1942, según enmendada. E1 mismo comenzará a regir a los 30 días de haberse radicado en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico un original y dos copias de sus textos en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley número 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, y después de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico conforme a las disposiciones de la citada Ley número 181 de 11 de mayo de 1942, según enmendada. Aprobado el día 31 de enero de 1967, en San Juan, Puerto Rico. Miguel A. Hernandez Agoste Secretario de Agricultura
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