Regl. 9248, art. 2052.01
del Código, únicamente con respecto al ingreso generado al proveer
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2052.01
áreas y servicios a Embarcaciones de Turismo Náutico, embarcaciones de matrÃcula
extranjera, cuya titularidad y posesión reside en una Persona Extranjera u otras
Actividades de Turismo Náutico. El ingreso generado por servicios provistos a una
Persona que mantiene sus embarcaciones en la Marina de manera permanente para su
uso privado no se considerará como Ingreso de Desarrollo TurÃstico. El por ciento de
exención sobre el pago de contribución sobre la propiedad es el por ciento del ingreso
generado por la Marina TurÃstica que es Ingreso de Desarrollo TurÃstico, multiplicado
por la tasa de exención sobre el pago de contribución sobre la propiedad provista por el
Decreto.
Reglamento de Incentivos
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(t) Tributación de una ClÃnica para Tratamiento Médico. El Negocio Exento que
opere una ClÃnica para Tratamiento Médico que no es operada por un Hotel, sino que
meramente está asociada con un Hotel que es un Negocio Exento, deberá mantener
récords especÃficos del ingreso generado por pacientes que residen fuera de Puerto Rico
y que viajaron a Puerto Rico con el propósito de recibir el Tratamiento Médico. El
ingreso se considerará Ingreso de Desarrollo TurÃstico únicamente para propósitos de la
tasa fija preferencial dispuesta en el apartado (a) de la Sección 2052.01 del Código y
para propósitos de la exención del pago de patente municipal de la Sección 2052.03 del
Código. El por ciento de exención sobre el pago de contribución sobre la propiedad será
el por ciento del ingreso generado por la ClÃnica para Tratamiento Médico que es
Ingreso de Desarrollo TurÃstico, multiplicado por la tasa de exención sobre el pago de
contribución sobre la propiedad provista por el Decreto.