Regl. 9248, art. 2052.01

del Código, únicamente con respecto al ingreso generado al proveer

Last amended: 2019Length: 274 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2052.01

áreas y servicios a Embarcaciones de Turismo Náutico, embarcaciones de matrícula extranjera, cuya titularidad y posesión reside en una Persona Extranjera u otras Actividades de Turismo Náutico. El ingreso generado por servicios provistos a una Persona que mantiene sus embarcaciones en la Marina de manera permanente para su uso privado no se considerará como Ingreso de Desarrollo Turístico. El por ciento de exención sobre el pago de contribución sobre la propiedad es el por ciento del ingreso generado por la Marina Turística que es Ingreso de Desarrollo Turístico, multiplicado por la tasa de exención sobre el pago de contribución sobre la propiedad provista por el Decreto. Reglamento de Incentivos Pag. 176 de 393 (t) Tributación de una Clínica para Tratamiento Médico. El Negocio Exento que opere una Clínica para Tratamiento Médico que no es operada por un Hotel, sino que meramente está asociada con un Hotel que es un Negocio Exento, deberá mantener récords específicos del ingreso generado por pacientes que residen fuera de Puerto Rico y que viajaron a Puerto Rico con el propósito de recibir el Tratamiento Médico. El ingreso se considerará Ingreso de Desarrollo Turístico únicamente para propósitos de la tasa fija preferencial dispuesta en el apartado (a) de la Sección 2052.01 del Código y para propósitos de la exención del pago de patente municipal de la Sección 2052.03 del Código. El por ciento de exención sobre el pago de contribución sobre la propiedad será el por ciento del ingreso generado por la Clínica para Tratamiento Médico que es Ingreso de Desarrollo Turístico, multiplicado por la tasa de exención sobre el pago de contribución sobre la propiedad provista por el Decreto.
Regl. 9248, art. 2052.01: del Código, únicamente con respecto al ingreso generado al proveer | Justis AI