Regl. 9248, art. 2052.01(a)-1
Distribución del Ingreso de Desarrollo TurÃstico.
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2052.01(a)-1
(a) Regla general. La distribución del Ingreso de Desarrollo TurÃstico por un Negocio
Exento que no sea una entidad conducto estará sujeto al pago de contribución sobre
ingresos, si alguno, una sola vez en la cadena de distribución. El Negocio Exento que
lleve a cabo una actividad no elegible como Actividad TurÃstica bajo el Código o este
Reglamento deberá mantener libros separados para determinar cuál distribución
cualifica como distribución de Ingreso de Desarrollo TurÃstico y cuál distribución no
cualifica como tal, por lo que estará sujeta a tributación más de una vez en la cadena de
distribución.
(b) Tributación de una entidad conducto. En el caso de Persona que tenga una elección
de tributar como entidad conducto conforme al Código de Rentas Internas, la tasa fija
preferencial provista por el apartado (a) de la Sección 2052.01 del Código, fluirá al
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accionista, socio 0 miembro de la Persona, y el tratamiento de la distribución del Ingreso
de Desarrollo TurÃstico se regirá por las disposiciones del Código de Rentas Internas.
La distribución del Ingreso de Desarrollo TurÃstico llevada a cabo por un accionista,
socio o miembro de una entidad conducto, que a su vez no es otra entidad conducto,
estará sujeta a lo dispuesto en el apartado (a) de la Sección 2052.01 del Código.
(c) Tributación de un Programa de Condohotel 0 de Embarcaciones El Operador de
un Programa de Condohotel 0 un Programa de Embarcaciones, según sea el caso, deberá
certificarle anualmente al Departamento de Hacienda, a la Oficina de Turismo y a cada
dueño de Unidad o embarcación, según sea el caso, el monto del Ingreso de Desarrollo
TurÃstico generado. El dueño de la Unidad o embarcación, según sea el caso, deberá
acompañar copia de la certificación con su planilla de contribución sobre ingresos para
cada Año Contributivo en que devengue Ingreso de Desarrollo TurÃstico.
(d) Tributación de un arrendamiento de propiedad mueble 0 inmueble a un Negocio
Exento. El Negocio Exento que alquile propiedad mueble o inmueble a otro Negocio
Exento será elegible para la tasa fija preferencial descrita en el apartado (a) de la Sección
2052.01 del Código, únicamente con respecto al ingreso generado por el alquiler de
propiedad a un Negocio Exento que es utilizado directamente en una Actividad
TurÃstica. En caso de que el arrendamiento de la propiedad a un Negocio Exento este
atado a un contrato de servicios 0 mantenimiento sólo será elegible la partida del ingreso
generado por el alquiler, que deberá excluir el costo de los servicios provistos. Para
poder reclamar la tasa fija preferencial, el Negocio Exento deberá mantener libros
separados para identificar el ingreso que es elegible para la tasa fija preferencial. La
Oficina de Turismo podrá llevar a cabo inspecciones de las instalaciones del Negocio
Exento.
(e) Tributación de una Marina TurÃstica. El Negocio Exento que opere una Marina
TurÃstica será elegible para la tasa fija preferencial descrita en el apartado (a) de la
Sección 2052.01 del Código, únicamente con respecto al ingreso generado al proveer
áreas y servicios a Embarcaciones de Turismo Náutico, embarcaciones de matrÃcula
extranjera, cuya titularidad y posesión reside en una Persona Extranjera u otras
Actividades de Turismo Náutico. El ingreso generado por servicios provistos a una
Persona que mantiene sus embarcaciones en la Marina de manera permanente para su
uso privado no se considerará como Ingreso de Desarrollo TurÃstico. El por ciento de
exención sobre el pago de contribución sobre la propiedad es el por ciento del ingreso
generado por la Marina TurÃstica que es Ingreso de Desarrollo TurÃstico, multiplicado
por la tasa de exención sobre el pago de contribución sobre la propiedad provista por el
Decreto.
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(t) Tributación de una ClÃnica para Tratamiento Médico. El Negocio Exento que
opere una ClÃnica para Tratamiento Médico que no es operada por un Hotel, sino que
meramente está asociada con un Hotel que es un Negocio Exento, deberá mantener
récords especÃficos del ingreso generado por pacientes que residen fuera de Puerto Rico
y que viajaron a Puerto Rico con el propósito de recibir el Tratamiento Médico. El
ingreso se considerará Ingreso de Desarrollo TurÃstico únicamente para propósitos de la
tasa fija preferencial dispuesta en el apartado (a) de la Sección 2052.01 del Código y
para propósitos de la exención del pago de patente municipal de la Sección 2052.03 del
Código. El por ciento de exención sobre el pago de contribución sobre la propiedad será
el por ciento del ingreso generado por la ClÃnica para Tratamiento Médico que es
Ingreso de Desarrollo TurÃstico, multiplicado por la tasa de exención sobre el pago de
contribución sobre la propiedad provista por el Decreto.