Regl. 9248, art. 2052.01(a)-1

Distribución del Ingreso de Desarrollo Turístico.

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Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2052.01(a)-1

(a) Regla general. La distribución del Ingreso de Desarrollo Turístico por un Negocio Exento que no sea una entidad conducto estará sujeto al pago de contribución sobre ingresos, si alguno, una sola vez en la cadena de distribución. El Negocio Exento que lleve a cabo una actividad no elegible como Actividad Turística bajo el Código o este Reglamento deberá mantener libros separados para determinar cuál distribución cualifica como distribución de Ingreso de Desarrollo Turístico y cuál distribución no cualifica como tal, por lo que estará sujeta a tributación más de una vez en la cadena de distribución. (b) Tributación de una entidad conducto. En el caso de Persona que tenga una elección de tributar como entidad conducto conforme al Código de Rentas Internas, la tasa fija preferencial provista por el apartado (a) de la Sección 2052.01 del Código, fluirá al Reglamento de Incentives Pag. 175 de 393 accionista, socio 0 miembro de la Persona, y el tratamiento de la distribución del Ingreso de Desarrollo Turístico se regirá por las disposiciones del Código de Rentas Internas. La distribución del Ingreso de Desarrollo Turístico llevada a cabo por un accionista, socio o miembro de una entidad conducto, que a su vez no es otra entidad conducto, estará sujeta a lo dispuesto en el apartado (a) de la Sección 2052.01 del Código. (c) Tributación de un Programa de Condohotel 0 de Embarcaciones El Operador de un Programa de Condohotel 0 un Programa de Embarcaciones, según sea el caso, deberá certificarle anualmente al Departamento de Hacienda, a la Oficina de Turismo y a cada dueño de Unidad o embarcación, según sea el caso, el monto del Ingreso de Desarrollo Turístico generado. El dueño de la Unidad o embarcación, según sea el caso, deberá acompañar copia de la certificación con su planilla de contribución sobre ingresos para cada Año Contributivo en que devengue Ingreso de Desarrollo Turístico. (d) Tributación de un arrendamiento de propiedad mueble 0 inmueble a un Negocio Exento. El Negocio Exento que alquile propiedad mueble o inmueble a otro Negocio Exento será elegible para la tasa fija preferencial descrita en el apartado (a) de la Sección 2052.01 del Código, únicamente con respecto al ingreso generado por el alquiler de propiedad a un Negocio Exento que es utilizado directamente en una Actividad Turística. En caso de que el arrendamiento de la propiedad a un Negocio Exento este atado a un contrato de servicios 0 mantenimiento sólo será elegible la partida del ingreso generado por el alquiler, que deberá excluir el costo de los servicios provistos. Para poder reclamar la tasa fija preferencial, el Negocio Exento deberá mantener libros separados para identificar el ingreso que es elegible para la tasa fija preferencial. La Oficina de Turismo podrá llevar a cabo inspecciones de las instalaciones del Negocio Exento. (e) Tributación de una Marina Turística. El Negocio Exento que opere una Marina Turística será elegible para la tasa fija preferencial descrita en el apartado (a) de la Sección 2052.01 del Código, únicamente con respecto al ingreso generado al proveer áreas y servicios a Embarcaciones de Turismo Náutico, embarcaciones de matrícula extranjera, cuya titularidad y posesión reside en una Persona Extranjera u otras Actividades de Turismo Náutico. El ingreso generado por servicios provistos a una Persona que mantiene sus embarcaciones en la Marina de manera permanente para su uso privado no se considerará como Ingreso de Desarrollo Turístico. El por ciento de exención sobre el pago de contribución sobre la propiedad es el por ciento del ingreso generado por la Marina Turística que es Ingreso de Desarrollo Turístico, multiplicado por la tasa de exención sobre el pago de contribución sobre la propiedad provista por el Decreto. Reglamento de Incentivos Pag. 176 de 393 (t) Tributación de una Clínica para Tratamiento Médico. El Negocio Exento que opere una Clínica para Tratamiento Médico que no es operada por un Hotel, sino que meramente está asociada con un Hotel que es un Negocio Exento, deberá mantener récords específicos del ingreso generado por pacientes que residen fuera de Puerto Rico y que viajaron a Puerto Rico con el propósito de recibir el Tratamiento Médico. El ingreso se considerará Ingreso de Desarrollo Turístico únicamente para propósitos de la tasa fija preferencial dispuesta en el apartado (a) de la Sección 2052.01 del Código y para propósitos de la exención del pago de patente municipal de la Sección 2052.03 del Código. El por ciento de exención sobre el pago de contribución sobre la propiedad será el por ciento del ingreso generado por la Clínica para Tratamiento Médico que es Ingreso de Desarrollo Turístico, multiplicado por la tasa de exención sobre el pago de contribución sobre la propiedad provista por el Decreto.
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