Regl. 9248, art. 2052.01(c)-1
Venta 0 Permuta.
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2052.01(c)-1
(a) Regla general. Cuando se lleva a cabo la venta 0 permuta de Acciones de una Persona,
O de sustancialmente todos los activos dedicados a una Actividad Turística de un
Negocio Exento, y la propiedad continúa estando dedicada a una Actividad Turística
después de la venta por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses:
(1)
Durante el período de exención, la ganancia 0 pérdida que resulte de la venta o
permuta se reconocerá en la misma proporción que el Ingreso de Desarrollo
Turístico del Negocio Exento que estará sujeto al pago de contribución sobre
ingresos y la base de las Acciones o activos involucrados en la venta o permuta
se determinará para propósitos de establecer la ganancia 0 pérdida, de
conformidad con el Código de Rentas Internas.
(2)
Luego de la fecha de vencimiento de la exención, sólo la ganancia o pérdida en
la venta 0 permuta de Acciones se reconocerá en la forma provista por el párrafo
(1) de este apartado (a), pero únicamente hasta el valor total de las Acciones en
los libros de la Persona a la fecha de vencimiento de la exención (reducida por
la cantidad de toda distribución exenta que se recibe sobre las acciones luego
de esa fecha) menos la base de las Acciones. El remanente, si alguno, de la
ganancia o pérdida será reconocido de conformidad con el Código de Rentas
Internas. La ganancia o pérdida en la venta 0 permuta de los activos se
reconocerá de conformidad con el Subtítulo A del Código de Rentas Internas.
(3)
El requisito de que la propiedad continúe dedicada a una Actividad Turística
por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses, no aplicará en aquellos
casos en que la venta 0 permuta sea de las Acciones de un Inversionista que no
es un Desarrollador ni ejerce Control sobre el Negocio Exento.
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(b) El término "venta 0 permuta" incluye la redención de Acciones de un accionista, socio
O miembro de una Persona, incluyendo una sociedad especial y el proceso de liquidación
total o parcial de una Persona. Para que aplique el apartado (c) de la Sección 2052.01
del Código o el apartado (a) este Artículo, la propiedad debe continuar siendo dedicada
a una Actividad Turística por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses
después de la venta O permuta. No obstante, en aquellos casos en que no se cumpla con
el requisito, el Secretario del DDEC puede considerar que la ganancia en la venta o
permuta cualifica cuando las circunstancias que dieron lugar a que la propiedad no
continuase dedicada a una Actividad Turística, se desprenda que hubo un esfuerzo
genuino por parte del comprador de continuar una Actividad Turística. En toda venta 0
permuta de Acciones de una Persona, O de todos los activos dedicados a una Actividad
Turística de un Negocio Exento, la porción que estará exenta en igual proporción que el
Ingreso de Desarrollo Turístico del Negocio Exento será la que es atribuible a 0 proviene
de los activos dedicados a la Actividad Turística.
(c) Para propósitos del Código y este Reglamento, el término "sustancialmente todos los
activos", significa al menos el ochenta por ciento (80%) de los activos de la Persona al
cierre del Año Contributivo.
(d) Para que la ganancia o pérdida derivada de la venta o permuta se considere proveniente
de una Actividad Turística, el requisito de que los activos continúen dedicados a una
Actividad Turística aplica independientemente de que la venta o permuta sea de
Acciones 0 de sustancialmente todos los activos del Negocio Exento. El Negocio Exento
que tenga una ganancia proveniente de la venta o permuta de activos que no son
dedicados a una Actividad Turística deducirá estos del producto de la venta para
determinar la porción exenta.
(e) La exención a la cual se tiene derecho en los casos de venta 0 permuta no depende de
que un Negocio Exento haya 0 no haya hecho uso de su derecho a no estar cubierto por
la exención contributiva flexible de apartado (d) de la Sección 2052.01 del Código,
durante el Año Contributivo en que se efectué la venta 0 permuta. Así, el ingreso
generado de la venta de todos los activos de una Actividad Turística hecha en un Año
Contributivo en que el Negocio Exento titular de una Actividad Turística se acoge al
beneficio de la exención contributiva flexible, estará exento en la medida en que lo
estaría si el Negocio Exento no SC hubiese acogido al beneficio. El beneficio de exención
contributiva flexible en la ganancia derivada de la venta 0 permuta de las Acciones en
el Negocio Exento sólo estará disponible por un término de quince (15) años a partir de
la fecha de comienzo del Decreto para propósitos del pago de contribución sobre
ingresos.
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(f) Ejemplos. Las disposiciones de este Artículo se ilustran con los siguientes ejemplos.
(1)
El accionista "R" residente bona fide de Puerto Rico vende en Puerto Rico todas
las Acciones emitidas y en circulación de la Corporación "C", la totalidad de
cuya operación está cubierta por un Decreto bajo el Capítulo 5 del Subtítulo B
del Código y este Reglamento. A la fecha de venta de las Acciones, "C" tiene
utilidades y beneficios acumulados de $3,000,000. El precio de venta de las
Acciones es de $4,000,000 y la base para "R" es de $500,000. La propiedad
continúa siendo una Actividad Turística por un período de 26 meses después de
la venta por "R". Para fines de determinar la ganancia en la venta de las
Acciones, la base ajustada es de $3,500,000 ($500,000 + $3,000,000). La
ganancia realizada y reconocida por "R" en la transacción es de $500,000
($4,000,000 3,500,000), la cual estará sujeta a una tasa contributiva de 4%.
(2)
Se asumen los mismos hechos del Ejemplo 1, excepto que "R" no es residente
de Puerto Rico al momento de la venta y la propiedad deja de ser una Actividad
Turística. En este caso, si la venta es de las Acciones de "C" no genera ingresos
de fuentes de Puerto Rico, por lo cual no estará sujeta a tributación en Puerto
Rico. No obstante, en caso de que la venta sea del interés de una sociedad,
compañía de responsabilidad limitada 0 empresa en común ("joint venture"), el
ingreso se clasificará de acuerdo con las disposiciones de la Sección 1035.08
del Código de Rentas Internas.