Regl. 9248, art. 2062.01(b)-1
Regalías, Rentas 0 Cánones ("rovalties") y Derechos de Licencias.
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2062.01(b)-1
(a) No obstante lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, los pagos
efectuados por negocios exentos que posean un Decreto bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B
del Código a Personas Extranjeras no dedicadas a industria 0 negocio en Puerto Rico, por
concepto del uso 0 privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada
con la operación declarada exenta bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código, que sean
considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, estarán sujetos a las siguientes
reglas:
(1)
Contribución a Personas Extranjeras no dedicadas a industria 0 negocio en
Puerto Rico. Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar
de la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, sobre
el monto de dichos pagos recibidos 0 implícitamente recibidos, por una Persona
Extranjera no dedicada a industria 0 negocio en Puerto Rico, procedente
exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico, una contribución de doce por
ciento (12%).
Para determinar si una Persona Extranjera ha recibido 0 implícitamente ha recibido
un pago sujeto a la contribución impuesta por la Sección 2062.01(b)(1) del Código
y este artículo, se aplicarán las normas y principios de las Sección 1040.03 del
Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
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(2)
Tasa alterna de retención de contribución y retención en el origen. El
Secretario del DDEC tendrá la facultad para permitir que los negocios exentos que
realicen pagos totalmente de fuentes de Puerto Rico, por concepto del uso 0
privilegio de uso en Puerto Rico de intangibles de manufactura relacionados con la
operación declarada exenta, tales como patentes, propiedad intelectual, formulas,
conocimientos técnicos y otra propiedad similar, estén sujetos al siguiente
tratamiento:
(A) Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la
contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, una
contribución de dos por ciento (2%) sobre el monto de dichos pagos, recibido
0 implicitamente recibido, por toda Persona Extranjera no dedicada a
industria 0 negocio en Puerto Rico, procedentes totalmente de fuentes dentro
de Puerto Rico.
Para determinar si una Persona Extranjera ha recibido 0 implícitamente ha
recibido un pago sujeto a la contribución impuesta por la Sección
2062.01(b)(1) del Código y este artículo, se aplicarán las normas y principios
de la sección 1040.03 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
La tasa de retención en el origen alterna permitida por el párrafo (2) del
apartado (b) de la Sección 2062.01 del Código se establecerá de forma
irrevocable previo al comienzo de la vigencia del Decreto de exención
contributiva y será documentada como parte de los términos y condiciones
acordados en el Decreto. Esta imposición alterna no aplicará a los negocios
exentos descritos en la Sección 2014.02 del Código.
(3)
Retención en el origen de la contribución en el caso de pagos a Personas
Extranjeras no dedicadas a industria 0 negocio en Puerto Rico. Todo Negocio
Exento que realice pagos a Personas Extranjeras por concepto de uso en Puerto
Rico de propiedad intangible relacionada a la operación exenta bajo el Capítulo 6
del Subtítulo B del Código, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual
a aquella impuesta en el párrafo (1) 0 (2) del apartado (b) de la Sección 2062.01 del
Código.
(b) El negocio exento deberá realizar el pago del monto de la contribución así deducida y
retenida a través del portal de Sistema Unificado de Rentas Internas ("SURI"), Colecturías
de Rentas Internas del Gobierno de Puerto Rico, en el Negociado de Recaudaciones u
oficina designada para esos propósitos del Departamento de Hacienda, 0 en cualquiera de
las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos y que hayan
sido autorizadas por el Secretario de Hacienda a recibir tal contribución, según se provee
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en la Sección 6080.07 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. La contribución deberá
ser depositada no más tarde del decimoquinto día siguiente al cierre del mes natural en el
cual la misma fue deducida y retenida. La obligación de deducir, retener en el origen y
depositar la contribución será aplicable al negocio exento y a cualquier persona que tenga
el control, recibo, custodia, disposición 0 pago de las cantidades sujetas a la contribución
impuesta en el párrafo (1) 0 (2) del apartado (b) de la Sección 2062.01 del Código.