Regl. 9248, art. 2062.01(e)-1

Liquidación.

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Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2062.01(e)-1

(a) Regla general. No se impondrá 0 cobrará contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria con respecto a la liquidación total, según dispuesto en la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, de un Negocio Exento o de una entidad que forme parte de un Negocio Exento bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código, efectuada en 0 antes de la expiración de su Decreto, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: (1) Toda la propiedad distribuida en liquidación es recibida por la cesionaria de acuerdo con un plan de liquidación en 0 antes de la fecha de vencimiento del Decreto; y (2) La distribución en liquidación por la cedente, bien de una vez o de tiempo en tiempo, se lleva a cabo por la cedente en cancelación 0 en redención completa de todo su capital social. (3) La base de la cesionaria en la propiedad recibida en liquidación será igual a la base ajustada que tenía el Negocio Exento en tal propiedad inmediatamente antes de su liquidación. Además, y para fines de la Sección 2062.01 del Código, una Corporación 0 sociedad participante en una sociedad que es un Negocio Reglamento de Incentivos Pag. 200 de393 Exento se considerará, a su vez, un Negocio Exento. (A) Las disposiciones de este apartado se ilustran con los siguientes ejemplos. (i) Ejemplo 1. La Corporación "G" (la "Cedente") posee un Decreto bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código. El accionista "A" es el único accionista de "G". "G" aprobó un plan de liquidación efectivo el 31 de diciembre de 2019. Todos los activos que posee "G" a esa fecha consisten en cuentas por cobrar, inventario, maquinaria y un edificio. "G" no posee deudas al momento de la liquidación. El valor en el mercado de los activos es mayor que la base ajustada de los mismos. El 31 de diciembre de 2019, "G" distribuye todos sus activos a "A" de acuerdo con el plan de liquidación. Cualquier ganancia realizada por el accionista no se reconocerá, y de acuerdo con lo que establece el Capítulo 6 del Subtitulo B del Código, no se le impondrá 0 cobrará contribución sobre ingresos con respecto a la misma. De igual forma, a "G" tampoco se le impondrá contribución alguna como resultado de la liquidación. La base de los activos recibidos en la liquidación, en manos del accionista, será igual a la base ajustada de "G" en dichos activos inmediatamente antes de la liquidación. (ii) Ejemplo 2. Se asumen los mismos hechos del Ejemplo 1, excepto que el accionista es la Corporación "C" (la "Cesionaria") que posee el número de acciones requerido por la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. A tenor con la Sección 6060.01 del Código, las disposiciones de la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas son aplicables a esta liquidación, de forma suplementaria. El resultado de la aplicación de dicha Sección y del apartado (e) de la Sección 2062.01 del Código es el siguiente: (1) La Cedente no reconocerá ganancia en la distribución de sus activos en liquidación total bajo la Sección 1034.04(q) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, ni se le impondrá contribución alguna bajo el apartado (e) de la Sección 2062.01 del Código. Reglamento de Incentivos Pag. 201 de 393 (2) Cualquier ganancia realizada por la Cesionaria no será reconocida bajo la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas, ni se le impondrá contribución alguna a la misma bajo la Sección 2062.01(e) del Código. Además, la Cesionaria recibirá los activos de la Cedente con una base igual a la que esta tiene en los mismos a la fecha de la liquidación. (3) Las utilidades y beneficios de ingresos de desarrollo industrial de la Cedente recibidos por la Cesionaria como parte de la liquidación total de la Cedente mantendrán su carácter como utilidades y beneficios de Ingreso de Desarrollo Industrial en manos de la Cesionaria y cualquier distribución subsiguiente de dichas utilidades y beneficios por la Cesionaria estarán exentos de contribución sobre ingresos. (iii) Ejemplo 3. Se asumen los mismos hechos del Ejemplo 1, excepto que los accionistas (las "Cesionarias") son las Corporaciones "A" y "B" que poseen cada una el cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho al voto. Las consecuencias de la liquidación para todas las partes serán las mismas que las indicadas en el Ejemplo 1. (b) Liquidación de Cedentes con Decretos Revocados. Si el Decreto de la cedente fuese revocado previo a su expiración de conformidad con lo dispuesto en la Sección 6020.09 del Código con relación a las revocaciones permisibles, el sobrante acumulado de Ingreso de Desarrollo Industrial a la fecha en que sea efectiva la revocación podrá ser transferido a la cesionaria en cualquier momento posterior, sujeto a lo dispuesto en el apartado (d). En casos de revocación mandataria, el sobrante acumulado estará sujeto a tributación de conformidad con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. La entrega voluntaria de un Decreto previo a su expiración tendrá el efecto de que dicha entrega sea una revocación permisible. (1) Las disposiciones de este apartado se ilustran con los siguientes ejemplos. (A) Ejemplo 1. La Corporación "L" (la "Cedente") posee un Decreto bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código hasta el 15 de diciembre de 2034, fecha en que su Decreto es revocado de forma permisiva, según establecido en el párrafo (1) del inciso (a) de la Sección 6020.09 del Código. La Corporación "T" (la "Cesionaria") es la única accionista de "L" y ésta posee el número de acciones requerido por la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas. "L" aprobó un plan de liquidación efectivo el 31 de diciembre de Reglamento de Incentivos Pag. 202 die 393 2034. Los activos que posee a esa fecha consisten en cuentas por cobrar, inventario, maquinaria y un edificio. "L" no posee deudas al momento de la liquidación. A tenor con la Sección 6060.01 del Código, las disposiciones de la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas son aplicables a esta liquidación, de forma suplementaria. De acuerdo con dicha Sección y con el apartado (e) de la Sección 2062.01 del Código, a la Cedente no se le reconocerá ganancia en la distribución de sus activos en liquidación total bajo la Sección 1034.04(q) del Código de Rentas Internas, ni se le impondrá contribución alguna bajo el párrafo (1) del apartado (e) de la Sección 2062.01 del Código. Cualquier ganancia realizada por la Cesionaria no será reconocida bajo la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, ni se le impondrá contribución alguna a la misma bajo el apartado (e) de la Sección 2062.01 del Código. Además, la Cesionaria recibirá los activos de la Cedente con una base igual a la que esta tiene en los mismos a la fecha de la liquidación. Como parte de la liquidación, la Cesionaria recibirá las utilidades y beneficios de la Cedente generados de su Ingreso de Desarrollo Industrial, las cuales podrán ser distribuidas sujeto a las disposiciones del Código por la Cesionaria. Además, la Cesionaria recibirá las utilidades y beneficios de la Cedente generados de sus actividades no exentas las cuales estarán sujetas a las disposiciones del Código al momento de su distribución. (B) Ejemplo 2. Se asumen los mismos hechos del Ejemplo 1, excepto que la revocación del Decreto es mandatoria, según establecido en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 6020.09 del Código. En estos casos, todas las utilidades y beneficios que se transfieran a la Cesionaria tributarán bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (C) Ejemplo 3. La Corporación "S" (la "Cedente") posee un Decreto bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código hasta el 31 de diciembre de 2034, fecha en que su Decreto fue revocado mandatoriamente, según dispone el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 6020.09 del Código. El accionista "B" es el único accionista de "S". "S" aprobó un plan de liquidación efectivo el 31 de diciembre de 2035. Los activos que posee a esa fecha consisten en cuentas por cobrar, inventario, maquinaria y un edificio. "S" no posee deudas al momento de la liquidación. El valor en el mercado de los activos es mayor que la base ajustada de los mismos. El 31 de diciembre de 2035, "S" Reglamento de Incentivos Pag. 203 de 393 distribuye todos sus activos a su accionista de acuerdo con el plan de liquidación. Cualquier ganancia realizada por el accionista y la Cedente se reconocerá, y tributará de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (c) Liquidaciones Posteriores al Vencimiento de Decreto. Después de vencido el Decreto de la cedente, ésta podrá transferir a la cesionaria las utilidades y beneficios de Ingreso de Desarrollo Industrial acumulado que haya sido devengado durante el periodo de vigencia del Decreto, sujeto a lo dispuesto en el apartado (a). (1) Las disposiciones de este apartado se ilustran con el siguiente ejemplo: (A) Ejemplo. La Corporación "K" (la "Cedente") posee un Decreto bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código hasta el 15 de diciembre de 2034, fecha en que su Decreto expira. La Corporación "U" (la "Cesionaria") es la única accionista de "K" y ésta posee el número de acciones requerido por la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. "K" aprobó un plan de liquidación efectivo el 31 de diciembre de 2034. Los activos que posee a esa fecha consisten en cuentas por cobrar, inventario, maquinaria y un edificio. "K" no posee deudas al momento de la liquidación. A tenor con la Sección 6060.01 del Código, las disposiciones de la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico son aplicables a esta liquidación, de forma supletoria. El resultado de la aplicación de dicha Sección y del apartado (d) de la Sección 2062.01 del Código es el siguiente: (i) La Cedente no reconoce ganancia en la distribución de sus activos en liquidación total bajo la Sección 1034.04(q) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, ni se le impone contribución alguna bajo el apartado (e) de la Sección 2062.01 del Código. (ii) Cualquier ganancia realizada por la Cesionaria no será reconocida bajo la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas, ni se le impondrá contribución alguna a la misma bajo el apartado (e) de la Sección 2062.01 del Código. Además, la Cesionaria recibirá los activos de la Cedente con una base igual a la que ésta tiene en los mismos a la fecha de la liquidación. (iii) Como parte de la liquidación, la Cesionaria recibirá las utilidades y beneficios de la Cedente generados de su Ingreso de Desarrollo Industrial el cual podrá ser distribuido sujeto a las disposiciones del Capítulo 6 del Subtitulo B del Código por la Cesionaria. Además, la Cesionaria recibirá las utilidades y beneficios de la Cedente Reglamento de Incentivos Pag. 204 de 393 generados de sus actividades no exentas las cuales estarán sujetas a las disposiciones del Código al momento de su distribución. (d) Liquidación de Cedentes con Actividades Exentas y No Exentas. En el caso de que la Cedente lleve a cabo actividades exentas y no exentas, ésta podrá transferir a la cesionaria las utilidades y beneficios de Ingreso de Desarrollo Industrial acumulado bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código y la propiedad dedicada a desarrollo industrial bajo ésta como parte de su liquidación total, sujeto a lo dispuesto en el apartado (a). Las utilidades y beneficios acumulados que no sean de Ingreso de Desarrollo Industrial y la propiedad que no sea dedicada a desarrollo industrial serán distribuidos de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (1) Las disposiciones de este apartado se ilustran con los siguientes ejemplos. (A) Ejemplo. La Corporación "J" (la "Cedente") posee un Decreto bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código. Además, "J" lleva a cabo operaciones no exentas. La Corporación "W" (la "Cesionaria") es la única accionista de "J" y esta posee el número de acciones requerido por la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas. "J" aprobó un plan de liquidación efectivo el 31 de diciembre de 2029. Los activos que posee a esa fecha consisten en cuentas por cobrar, inventario, maquinaria y un edificio. "J" no posee deudas al momento de la liquidación. A tenor con la Sección 6060.01 del Código, las disposiciones de la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas son aplicables a esta liquidación. El resultado de la aplicación de dicha Sección y del apartado (e) de la Sección 2062.01 del Código es el siguiente: (i) La Cedente no reconocerá ganancia en la distribución de sus activos en liquidación total bajo la Sección 1034.04(q) del Código de Rentas Internas, ni se le impone contribución alguna bajo el apartado (e) de la Sección 2062.01 del Código. (ii) Cualquier ganancia realizada por la Cesionaria no será reconocida bajo la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas, ni se le impondrá contribución alguna a la misma bajo el apartado (e) de la Sección 2062.01 del Código. Además, la Cesionaria recibirá los activos de la Cedente con una base igual a la que esta tiene en los mismos a la fecha de la liquidación. (iii) Como parte de la liquidación, la Cesionaria recibirá las utilidades y beneficios de la Cedente generados de su Ingreso de Desarrollo Industrial el cual podrá ser distribuido sujeto a las disposiciones del Reglamento de Incentivos Pag. 205 de 393 Capítulo 6 del Subtítulo B del Código por la Cesionaria. Además, la Cesionaria recibirá las utilidades y beneficios de la Cedente generados de sus actividades no exentas las cuales estarán sujetas a las disposiciones del Código de Rentas Internas al momento de su distribución.
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