Regl. 9248, art. 2062.01(e)-1
Liquidación.
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2062.01(e)-1
(a) Regla general. No se impondrá 0 cobrará contribución sobre ingresos a la cedente o
a la cesionaria con respecto a la liquidación total, según dispuesto en la Sección
1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, de un Negocio Exento o
de una entidad que forme parte de un Negocio Exento bajo el CapÃtulo 6 del SubtÃtulo B
del Código, efectuada en 0 antes de la expiración de su Decreto, siempre y cuando se
cumpla con los siguientes requisitos:
(1)
Toda la propiedad distribuida en liquidación es recibida por la cesionaria de
acuerdo con un plan de liquidación en 0 antes de la fecha de vencimiento del
Decreto; y
(2)
La distribución en liquidación por la cedente, bien de una vez o de tiempo en
tiempo, se lleva a cabo por la cedente en cancelación 0 en redención completa
de todo su capital social.
(3)
La base de la cesionaria en la propiedad recibida en liquidación será igual a la
base ajustada que tenÃa el Negocio Exento en tal propiedad inmediatamente
antes de su liquidación. Además, y para fines de la Sección 2062.01 del Código,
una Corporación 0 sociedad participante en una sociedad que es un Negocio
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Exento se considerará, a su vez, un Negocio Exento.
(A) Las disposiciones de este apartado se ilustran con los siguientes ejemplos.
(i)
Ejemplo 1. La Corporación "G" (la "Cedente") posee un
Decreto bajo el CapÃtulo 6 del SubtÃtulo B del Código. El accionista
"A" es el único accionista de "G". "G" aprobó un plan de
liquidación efectivo el 31 de diciembre de 2019. Todos los
activos que posee "G" a esa fecha consisten en cuentas por cobrar,
inventario, maquinaria y un edificio. "G" no posee deudas al
momento de la liquidación.
El valor en el mercado de los activos es mayor que la base
ajustada de los mismos.
El 31 de diciembre de 2019, "G" distribuye todos sus activos a "A"
de acuerdo con el plan de liquidación. Cualquier ganancia realizada
por el accionista no se reconocerá, y de acuerdo con lo que establece
el CapÃtulo 6 del Subtitulo B del Código, no se le impondrá 0 cobrará
contribución sobre ingresos con respecto a la misma. De igual
forma, a "G" tampoco se le impondrá contribución alguna como
resultado de la liquidación.
La base de los activos recibidos en la liquidación, en manos del
accionista, será igual a la base ajustada de "G" en dichos activos
inmediatamente antes de la liquidación.
(ii)
Ejemplo 2. Se asumen los mismos hechos del Ejemplo 1, excepto
que el accionista es la Corporación "C" (la "Cesionaria") que posee
el número de acciones requerido por la Sección 1034.04(b)(6) del
Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
A tenor con la Sección 6060.01 del Código, las disposiciones de la
Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas son aplicables
a esta liquidación, de forma suplementaria. El resultado de la
aplicación de dicha Sección y del apartado (e) de la Sección 2062.01
del Código es el siguiente:
(1) La Cedente no reconocerá ganancia en la distribución de sus
activos en liquidación total bajo la Sección 1034.04(q) del
Código de Rentas Internas de Puerto Rico, ni se le impondrá
contribución alguna bajo el apartado (e) de la Sección 2062.01
del Código.
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(2) Cualquier ganancia realizada por la Cesionaria no será
reconocida bajo la Sección 1034.04(b)(6) del Código de
Rentas Internas, ni se le impondrá contribución alguna a la
misma bajo la Sección 2062.01(e) del Código. Además, la
Cesionaria recibirá los activos de la Cedente con una base
igual a la que esta tiene en los mismos a la fecha de la
liquidación.
(3)
Las utilidades y beneficios de ingresos de desarrollo industrial
de la Cedente recibidos por la Cesionaria como parte de la
liquidación total de la Cedente mantendrán su carácter como
utilidades y beneficios de Ingreso de Desarrollo Industrial en
manos de la Cesionaria y cualquier distribución subsiguiente
de dichas utilidades y beneficios por la Cesionaria estarán
exentos de contribución sobre ingresos.
(iii)
Ejemplo 3. Se asumen los mismos hechos del Ejemplo 1, excepto
que los accionistas (las "Cesionarias") son las Corporaciones "A" y
"B" que poseen cada una el cincuenta por ciento (50%) de las
acciones con derecho al voto.
Las consecuencias de la liquidación para todas las partes serán las
mismas que las indicadas en el Ejemplo 1.
(b) Liquidación de Cedentes con Decretos Revocados. Si el Decreto de la cedente fuese
revocado previo a su expiración de conformidad con lo dispuesto en la Sección 6020.09 del
Código con relación a las revocaciones permisibles, el sobrante acumulado de Ingreso de
Desarrollo Industrial a la fecha en que sea efectiva la revocación podrá ser transferido a la
cesionaria en cualquier momento posterior, sujeto a lo dispuesto en el apartado (d). En casos
de revocación mandataria, el sobrante acumulado estará sujeto a tributación de conformidad
con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
La entrega voluntaria de un Decreto previo a su expiración tendrá el efecto de que dicha
entrega sea una revocación permisible.
(1)
Las disposiciones de este apartado se ilustran con los siguientes ejemplos.
(A) Ejemplo 1. La Corporación "L" (la "Cedente") posee un Decreto bajo el
CapÃtulo 6 del SubtÃtulo B del Código hasta el 15 de diciembre de 2034, fecha
en que su Decreto es revocado de forma permisiva, según establecido en el
párrafo (1) del inciso (a) de la Sección 6020.09 del Código. La Corporación
"T" (la "Cesionaria") es la única accionista de "L" y ésta posee el número de
acciones requerido por la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas
Internas. "L" aprobó un plan de liquidación efectivo el 31 de diciembre de
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2034. Los activos que posee a esa fecha consisten en cuentas por cobrar,
inventario, maquinaria y un edificio. "L" no posee deudas al momento de la
liquidación.
A tenor con la Sección 6060.01 del Código, las disposiciones de la Sección
1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas son aplicables a esta
liquidación, de forma suplementaria. De acuerdo con dicha Sección y con el
apartado (e) de la Sección 2062.01 del Código, a la Cedente no se le
reconocerá ganancia en la distribución de sus activos en liquidación total bajo
la Sección 1034.04(q) del Código de Rentas Internas, ni se le impondrá
contribución alguna bajo el párrafo (1) del apartado (e) de la Sección 2062.01
del Código.
Cualquier ganancia realizada por la Cesionaria no será reconocida bajo la
Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, ni se le
impondrá contribución alguna a la misma bajo el apartado (e) de la Sección
2062.01 del Código. Además, la Cesionaria recibirá los activos de la Cedente
con una base igual a la que esta tiene en los mismos a la fecha de la
liquidación.
Como parte de la liquidación, la Cesionaria recibirá las utilidades y
beneficios de la Cedente generados de su Ingreso de Desarrollo Industrial,
las cuales podrán ser distribuidas sujeto a las disposiciones del Código por la
Cesionaria. Además, la Cesionaria recibirá las utilidades y beneficios de la
Cedente generados de sus actividades no exentas las cuales estarán sujetas a
las disposiciones del Código al momento de su distribución.
(B) Ejemplo 2. Se asumen los mismos hechos del Ejemplo 1, excepto que la
revocación del Decreto es mandatoria, según establecido en el párrafo (2) del
apartado (a) de la Sección 6020.09 del Código. En estos casos, todas las
utilidades y beneficios que se transfieran a la Cesionaria tributarán bajo las
disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(C) Ejemplo 3. La Corporación "S" (la "Cedente") posee un Decreto bajo el
CapÃtulo 6 del SubtÃtulo B del Código hasta el 31 de diciembre de 2034, fecha
en que su Decreto fue revocado mandatoriamente, según dispone el párrafo
(2) del apartado (a) de la Sección 6020.09 del Código. El accionista "B" es
el único accionista de "S". "S" aprobó un plan de liquidación efectivo el 31
de diciembre de 2035. Los activos que posee a esa fecha consisten en cuentas
por cobrar, inventario, maquinaria y un edificio. "S" no posee deudas al
momento de la liquidación. El valor en el mercado de los activos es mayor
que la base ajustada de los mismos. El 31 de diciembre de 2035, "S"
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distribuye todos sus activos a su accionista de acuerdo con el plan de
liquidación. Cualquier ganancia realizada por el accionista y la Cedente se
reconocerá, y tributará de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas
Internas de Puerto Rico.
(c) Liquidaciones Posteriores al Vencimiento de Decreto. Después de vencido el Decreto
de la cedente, ésta podrá transferir a la cesionaria las utilidades y beneficios de Ingreso de
Desarrollo Industrial acumulado que haya sido devengado durante el periodo de vigencia
del Decreto, sujeto a lo dispuesto en el apartado (a).
(1)
Las disposiciones de este apartado se ilustran con el siguiente ejemplo:
(A) Ejemplo. La Corporación "K" (la "Cedente") posee un Decreto bajo el
CapÃtulo 6 del SubtÃtulo B del Código hasta el 15 de diciembre de 2034, fecha
en que su Decreto expira. La Corporación "U" (la "Cesionaria") es la única
accionista de "K" y ésta posee el número de acciones requerido por la Sección
1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. "K" aprobó un
plan de liquidación efectivo el 31 de diciembre de 2034. Los activos que
posee a esa fecha consisten en cuentas por cobrar, inventario, maquinaria y
un edificio. "K" no posee deudas al momento de la liquidación.
A tenor con la Sección 6060.01 del Código, las disposiciones de la Sección
1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico son aplicables a
esta liquidación, de forma supletoria. El resultado de la aplicación de dicha
Sección y del apartado (d) de la Sección 2062.01 del Código es el siguiente:
(i)
La Cedente no reconoce ganancia en la distribución de sus activos
en liquidación total bajo la Sección 1034.04(q) del Código de Rentas
Internas de Puerto Rico, ni se le impone contribución alguna bajo el
apartado (e) de la Sección 2062.01 del Código.
(ii)
Cualquier ganancia realizada por la Cesionaria no será reconocida
bajo la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas, ni se le
impondrá contribución alguna a la misma bajo el apartado (e) de la
Sección 2062.01 del Código. Además, la Cesionaria recibirá los
activos de la Cedente con una base igual a la que ésta tiene en los
mismos a la fecha de la liquidación.
(iii)
Como parte de la liquidación, la Cesionaria recibirá las utilidades y
beneficios de la Cedente generados de su Ingreso de Desarrollo
Industrial el cual podrá ser distribuido sujeto a las disposiciones del
CapÃtulo 6 del Subtitulo B del Código por la Cesionaria. Además, la
Cesionaria recibirá las utilidades y beneficios de la Cedente
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generados de sus actividades no exentas las cuales estarán sujetas a
las disposiciones del Código al momento de su distribución.
(d) Liquidación de Cedentes con Actividades Exentas y No Exentas. En el caso de que la
Cedente lleve a cabo actividades exentas y no exentas, ésta podrá transferir a la cesionaria
las utilidades y beneficios de Ingreso de Desarrollo Industrial acumulado bajo el CapÃtulo
6 del SubtÃtulo B del Código y la propiedad dedicada a desarrollo industrial bajo ésta como
parte de su liquidación total, sujeto a lo dispuesto en el apartado (a). Las utilidades y
beneficios acumulados que no sean de Ingreso de Desarrollo Industrial y la propiedad
que no sea dedicada a desarrollo industrial serán distribuidos de acuerdo con las
disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(1)
Las disposiciones de este apartado se ilustran con los siguientes ejemplos.
(A) Ejemplo. La Corporación "J" (la "Cedente") posee un Decreto bajo el
CapÃtulo 6 del SubtÃtulo B del Código. Además, "J" lleva a cabo
operaciones no exentas. La Corporación "W" (la "Cesionaria") es la única
accionista de "J" y esta posee el número de acciones requerido por la
Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas. "J" aprobó un plan
de liquidación efectivo el 31 de diciembre de 2029. Los activos que posee
a esa fecha consisten en cuentas por cobrar, inventario, maquinaria y un
edificio. "J" no posee deudas al momento de la liquidación.
A tenor con la Sección 6060.01 del Código, las disposiciones de la
Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas son aplicables a esta
liquidación. El resultado de la aplicación de dicha Sección y del apartado
(e) de la Sección 2062.01 del Código es el siguiente:
(i)
La Cedente no reconocerá ganancia en la distribución de sus activos
en liquidación total bajo la Sección 1034.04(q) del Código de Rentas
Internas, ni se le impone contribución alguna bajo el apartado (e) de
la Sección 2062.01 del Código.
(ii)
Cualquier ganancia realizada por la Cesionaria no será reconocida
bajo la Sección 1034.04(b)(6) del Código de Rentas Internas, ni se le
impondrá contribución alguna a la misma bajo el apartado (e) de la
Sección 2062.01 del Código. Además, la Cesionaria recibirá los
activos de la Cedente con una base igual a la que esta tiene en los
mismos a la fecha de la liquidación.
(iii)
Como parte de la liquidación, la Cesionaria recibirá las utilidades y
beneficios de la Cedente generados de su Ingreso de Desarrollo
Industrial el cual podrá ser distribuido sujeto a las disposiciones del
Reglamento de Incentivos
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CapÃtulo 6 del SubtÃtulo B del Código por la Cesionaria. Además, la
Cesionaria recibirá las utilidades y beneficios de la Cedente
generados de sus actividades no exentas las cuales estarán sujetas a
las disposiciones del Código de Rentas Internas al momento de su
distribución.