Regl. 9248, art. 2062.05(e)-1
Fijación de las Fechas de Comienzo de Operaciones Y de los
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2062.05(e)-1
Periodos de Exención Contributiva.
(a) Las siguientes disposiciones regirán para efectos de la fecha de comienzo de operaciones y
los periodos de exención contributiva con relación a los Negocios que posean Decretos bajo
el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código.
(1)
Regla general.
(A) El Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo el Capítulo 6 del
Subtítulo B del Código deberá notificar la fecha de comienzo de operaciones
mediante la presentación de una declaración jurada ante la Oficina de
Incentivos, acorde con los términos establecidos en el Decreto otorgado. De
lo contrario, el Decreto se considerará nulo e ineficaz. De aplicar, el Negocio
Exento podrá incluir la notificación de fecha comienzo de operaciones en
declaración jurada donde exprese la aceptación incondicional del Decreto
otorgado.
(B)
El Negocio Exento deberá comenzar operaciones en escala comercial dentro
del término de un año a partir de la fecha de la firma de la Concesión, cuyo
Reglamento de Incentivos
término podrá prorrogarse por la Oficina de Incentivos a solicitud de dicho
Negocio Exento por causa justificada para ello. No se concederán prórrogas
que extiendan la fecha de comienzo de operaciones por un término mayor de
cinco (5) años desde la fecha de la aprobación de la Concesión.
(2)
Fecha Comienzo de Operaciones para Negocios que No han Comenzado
Operaciones.
(A) La fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija de contribución
sobre ingresos provista en el apartado (a) de la Sección 2062.01 del Código
podrá ser la fecha de la primera nómina para adiestramiento 0 producción del
negocio exento que posea un Decreto otorgado bajo el Capítulo 6 del
Subtítulo B del Código, 0 cualquier fecha dentro de un periodo de dos (2)
afios posteriores a la fecha de la primera nómina.
(B)
El Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo el Capítulo 6 del
Subtitulo B del Código podrá posponer la aplicación de la tasa fija provista
en la Sección 2062.01 del Código por un periodo no mayor de dos (2) años
desde la fecha de comienzo de operaciones fijada bajo las disposiciones de
este Artículo. Durante el periodo de posposición, dicho Negocio Exento
estará sujeto a la tasa contributiva aplicable bajo el Subtítulo A del Código
de Rentas Internas de Puerto Rico.
(3)
Fecha Comienzo de Operaciones para Negocios que han Comenzado
Operaciones.
(A) En el caso de Negocios Exentos que posean un Decreto otorgado bajo el
Capítulo 6 del Subtítulo B del Código que hayan estado operando en escala
comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios del Capítulo 6 del
Subtítulo B del Código, la fecha de comienzo de operaciones para fines de la
tasa fija de contribución sobre ingresos provista en el apartado (a) de la
Sección 2062.01 del Código, será la fecha de radicación de una solicitud con
la Oficina de Incentivos. Disponiéndose, que la fecha de comienzo para fines
de la tasa fija de contribución sobre ingresos dispuesta por la Sección
2062.01(a) del Código, a opción del Negocio Exento, podrá posponerse por
un periodo no mayor de dos (2) años a partir de la fecha de radicación de la
solicitud en la Oficina de Incentivos.
(B) Fecha de Comienzo de Operaciones para Negocios que han Comenzado
Operaciones en un Municipio y Trasladan 0 Comienzan Operaciones en
otro Municipio. La fecha de efectividad será la de comienzo de
operaciones en escala comercial en dicho municipio y aplicará por el
remanente del periodo concedido al Negocio Exento.
Reglamento de Incentivos
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(C) Fecha de Comienzo de Operaciones para Negocios que han
interrumpido su Decreto. En caso de que un Negocio Exento que posea
un Decreto otorgado bajo el Capítulo 6 del Subtitulo B del Código haya
cesado operaciones y luego desee reanudarlas, el tiempo que estuvo sin
operar no le será descontado del periodo de exención que le corresponda y
podrá gozar del restante periodo de exención mientras esté vigente su
Decreto, siempre que el Secretario del DDEC determine que dicho cese de
operaciones haya sido por causas justificadas y que la reapertura de dicho
Negocio Exento redundará en los mejores intereses sociales y económicos de
Puerto Rico.
(D)
Fecha de Comienzo de Operaciones para Negocios Sucesores.
(i)
Cuando el Decreto sea otorgado de acuerdo con las disposiciones del
Capítulo 6 del Subtítulo B del Código mientras el negocio está
disfrutando de los beneficios de un Decreto cuya actividad sea
sustancialmente similar a la especificada en el Decreto vigente al
momento de radicar la solicitud, la fecha de comienzo de operaciones
será cualquier fecha dentro del afio contributivo en que radica la
solicitud de exención 0 el primer día del año contributivo siguiente,
a opción del Negocio Exento. No se concederán los semestres de
exención total en patentes y propiedad que se le otorga a los negocios
con Decreto.
CAPÍTULO 7 A. - INFRAESTRUCTURA
SUBCAPÍTULO A. RESERVADO
SUBCAPÍTULO B. - BENEFICIOS CONTRIBUTIVOS