Regl. 9248, art. 2062.06-2062.05(e)-1

Fijación de las Fechas de Comienzo de Operaciones Y de los

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Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2062.06-2062.05(e)-1

Periodos de Exención Contributiva. (a) Las siguientes disposiciones regirán para efectos de la fecha de comienzo de operaciones y los periodos de exención contributiva con relación a los Negocios que posean Decretos bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código. (1) Regla general. (A) El Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código deberá notificar la fecha de comienzo de operaciones mediante la presentación de una declaración jurada ante la Oficina de Incentivos, acorde con los términos establecidos en el Decreto otorgado. De lo contrario, el Decreto se considerará nulo e ineficaz. De aplicar, el Negocio Exento podrá incluir la notificación de fecha comienzo de operaciones en declaración jurada donde exprese la aceptación incondicional del Decreto otorgado. (B) El Negocio Exento deberá comenzar operaciones en escala comercial dentro del término de un año a partir de la fecha de la firma de la Concesión, cuyo Reglamento de Incentivos término podrá prorrogarse por la Oficina de Incentivos a solicitud de dicho Negocio Exento por causa justificada para ello. No se concederán prórrogas que extiendan la fecha de comienzo de operaciones por un término mayor de cinco (5) años desde la fecha de la aprobación de la Concesión. (2) Fecha Comienzo de Operaciones para Negocios que No han Comenzado Operaciones. (A) La fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija de contribución sobre ingresos provista en el apartado (a) de la Sección 2062.01 del Código podrá ser la fecha de la primera nómina para adiestramiento 0 producción del negocio exento que posea un Decreto otorgado bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código, 0 cualquier fecha dentro de un periodo de dos (2) afios posteriores a la fecha de la primera nómina. (B) El Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo el Capítulo 6 del Subtitulo B del Código podrá posponer la aplicación de la tasa fija provista en la Sección 2062.01 del Código por un periodo no mayor de dos (2) años desde la fecha de comienzo de operaciones fijada bajo las disposiciones de este Artículo. Durante el periodo de posposición, dicho Negocio Exento estará sujeto a la tasa contributiva aplicable bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (3) Fecha Comienzo de Operaciones para Negocios que han Comenzado Operaciones. (A) En el caso de Negocios Exentos que posean un Decreto otorgado bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código que hayan estado operando en escala comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios del Capítulo 6 del Subtítulo B del Código, la fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija de contribución sobre ingresos provista en el apartado (a) de la
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