Regl. 9248, art. 2062.06-2062.05(e)-1
Fijación de las Fechas de Comienzo de Operaciones Y de los
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2062.06-2062.05(e)-1
Periodos de Exención Contributiva.
(a) Las siguientes disposiciones regirán para efectos de la fecha de comienzo de operaciones y
los periodos de exención contributiva con relación a los Negocios que posean Decretos bajo
el CapÃtulo 6 del SubtÃtulo B del Código.
(1)
Regla general.
(A) El Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo el CapÃtulo 6 del
SubtÃtulo B del Código deberá notificar la fecha de comienzo de operaciones
mediante la presentación de una declaración jurada ante la Oficina de
Incentivos, acorde con los términos establecidos en el Decreto otorgado. De
lo contrario, el Decreto se considerará nulo e ineficaz. De aplicar, el Negocio
Exento podrá incluir la notificación de fecha comienzo de operaciones en
declaración jurada donde exprese la aceptación incondicional del Decreto
otorgado.
(B)
El Negocio Exento deberá comenzar operaciones en escala comercial dentro
del término de un año a partir de la fecha de la firma de la Concesión, cuyo
Reglamento de Incentivos
término podrá prorrogarse por la Oficina de Incentivos a solicitud de dicho
Negocio Exento por causa justificada para ello. No se concederán prórrogas
que extiendan la fecha de comienzo de operaciones por un término mayor de
cinco (5) años desde la fecha de la aprobación de la Concesión.
(2)
Fecha Comienzo de Operaciones para Negocios que No han Comenzado
Operaciones.
(A) La fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija de contribución
sobre ingresos provista en el apartado (a) de la Sección 2062.01 del Código
podrá ser la fecha de la primera nómina para adiestramiento 0 producción del
negocio exento que posea un Decreto otorgado bajo el CapÃtulo 6 del
SubtÃtulo B del Código, 0 cualquier fecha dentro de un periodo de dos (2)
afios posteriores a la fecha de la primera nómina.
(B)
El Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo el CapÃtulo 6 del
Subtitulo B del Código podrá posponer la aplicación de la tasa fija provista
en la Sección 2062.01 del Código por un periodo no mayor de dos (2) años
desde la fecha de comienzo de operaciones fijada bajo las disposiciones de
este ArtÃculo. Durante el periodo de posposición, dicho Negocio Exento
estará sujeto a la tasa contributiva aplicable bajo el SubtÃtulo A del Código
de Rentas Internas de Puerto Rico.
(3)
Fecha Comienzo de Operaciones para Negocios que han Comenzado
Operaciones.
(A) En el caso de Negocios Exentos que posean un Decreto otorgado bajo el
CapÃtulo 6 del SubtÃtulo B del Código que hayan estado operando en escala
comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios del CapÃtulo 6 del
SubtÃtulo B del Código, la fecha de comienzo de operaciones para fines de la
tasa fija de contribución sobre ingresos provista en el apartado (a) de la