Regl. 9248, art. 2072.03-2072.04(e)(7)-1B
Fijación de las Fechas de Comienzo de Operaciones y de los
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2072.03-2072.04(e)(7)-1B
Periodos de Exención Contributiva.
(a) Las siguientes disposiciones regirán para efectos de la fecha de comienzo de operaciones y
los periodos de exención contributiva con relación a los Negocios que posean Decretos bajo
los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 del Código.
(1)
Regla general.
(A) El Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo los párrafos (6), (7),
(8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 del Código deberá notificar la fecha de
comienzo de operaciones mediante la presentación de una declaración jurada
ante la Oficina de Incentivos, acorde con los términos establecidos en el
Decreto otorgado. De lo contrario, el Decreto se considerará nulo e ineficaz.
De aplicar, el Negocio Exento podrá incluir la notificación de fecha
comienzo de operaciones en declaración jurada donde exprese la aceptación
incondicional del Decreto otorgado.
(B)
El Negocio Exento deberá comenzar operaciones en escala comercial dentro
del término de un año a partir de la fecha de la firma del Decreto, cuyo
término podrá prorrogarse por la Oficina de Incentivos a solicitud de dicho
Negocio Exento por causa justificada para ello. No se concederán prórrogas
que extiendan la fecha de comienzo de operaciones por un término mayor de
cinco (5) años desde la fecha de la aprobación del Decreto.
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(2)
Fecha Comienzo de Operaciones para Negocios que No han Comenzado
Operaciones.
(A) La fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija de contribución
sobre ingresos provista en el apartado (d) de la Sección 2072.01 del Código
podrá ser la fecha de la primera nómina para adiestramiento 0 producción del
negocio exento que posea un Decreto otorgado bajo los párrafos (6), (7), (8),
(9) y (10) de la Sección 2071.01 del Código, 0 cualquier fecha dentro de un
periodo de dos (2) años posteriores a la fecha de la primera nómina.
(B)
El Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo los párrafos (6), (7),
(8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 del Código podrá posponer la aplicación
de la tasa fija provista en el apartado (d) de la Sección 2072.01 del Código
por un periodo no mayor de dos (2) años desde la fecha de comienzo de
operaciones fijada bajo las disposiciones de este ArtÃculo. Durante el periodo
de posposición, dicho Negocio Exento estará sujeto a la tasa contributiva
aplicable bajo el SubtÃtulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(3)
Fecha Comienzo de Operaciones para Negocios que han Comenzado
Operaciones. -
(A) En el caso de Negocios Exentos que posean un Decreto bajo los párrafos (6),
(7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 del Código que hayan estado
operando en escala comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios del
Decreto, la fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija de
contribución sobre ingresos provista en el apartado (d) de la Sección 2072.01
del Código, será la fecha de radicación de una solicitud con la Oficina de
Incentivos. Disponiéndose, que la fecha de comienzo para fines de la tasa fija
de contribución sobre ingresos dispuesta por la Sección 2072.01(d) del
Código, a opción del Negocio Exento, podrá posponerse por un periodo no
mayor de dos (2) años a partir de la fecha de radicación de la solicitud en la
Oficina de Incentivos.
(B) Fecha de Comienzo de Operaciones para Negocios que han Comenzado
Operaciones en un Municipio y Trasladan 0 Comienzan Operaciones en
otro Municipio. La fecha de efectividad será la de comienzo de
operaciones en escala comercial en dicho municipio y aplicará por el
remanente del periodo concedido al Negocio Exento.
(C)
Fecha de Comienzo de Operaciones para Negocios que han
interrumpido su Decreto. En caso de que un Negocio Exento que posea
un Decreto otorgado bajo los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección
2071.01 del Código haya cesado operaciones y luego desee reanudarlas, el
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tiempo que estuvo sin operar no le será descontado del periodo de exención
que le corresponda y podrá gozar del restante periodo de exención mientras
esté vigente su Decreto, siempre que el Secretario del DDEC determine que
dicho cese de operaciones haya sido por causas justificadas y que la
reapertura de dicho Negocio Exento redundará en los mejores intereses
sociales y económicos de Puerto Rico.
(D)
Fecha de Comienzo de Operaciones para Negocios Sucesores.
(i)
Cuando el Decreto sea otorgado de acuerdo con las disposiciones del
Capitulo 7 del Subtitulo B del Código relacionadas a los negocios
con decretos bajo los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección
2071.01 del Código, mientras el negocio está disfrutando de los
beneficios de un Decreto cuya actividad sea sustancialmente similar
a la especificada en el Decreto vigente al momento de radicar la
solicitud, la fecha de comienzo de operaciones será cualquier fecha
dentro del afio contributivo en que radica la solicitud de exención 0
el primer dÃa del año contributivo siguiente, a opción del Negocio
Exento. No se concederán los semestres de exención total en patentes
y propiedad que se le otorga a los negocios con Decreto.